SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0724/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En enero de 2017, presentó ante el “Juzgado de Partido Mixto Público de Materia de la niñez de Entre Rios”, solicitud de sustitución de la medida socio educativa de privación de libertad por otra asistida, a cuya consecuencia se emite Resolución de 24 de enero de 2017, que niega la modificación a la medida, argumentando que no cumplen con las condiciones para su procedencia debido a que restaría un año más para poder ser considerada; dicha resolución, fue apelada ante los “Vocales de la Sala Mixta Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Segunda del Tribunal de Justicia de Tarija”, al considerar que hubo una errónea interpretación de la norma pues no consideraron el art. 347 IV del Código Niña Niño Adolescente (CNNA), a cuya consecuencia se emite el Auto de Vista 34/2017 de 3 de marzo que resuelven declarar “sin lugar” la apelación y ratifican la resolución impugnada de 24 de enero de 2017 emitida por el “Juzgado de Partido Mixto y Público de Materia de la Niñez y Adolescencia de Entre Rios”.
Presentada la acción de libertad contra los vocales que emitieron el Auto de Vista 34/2017, al considerar que hubo una errónea interpretación de la norma, puesto que tanto el “Juzgado Público de Partido”, como los accionados no consideraron el art. 347 IV sino cerradamente suparafo II, resultando en la negación de la solicitud de sustitución de medida socio educativa de privación de libertad por una de libertad asistida, violentado de esa manera su derecho y que se encuentra indebidamente privado de libertad por las autoridades demandadas, indicando además que la resolución citada ut supra carece de fundamentación y motivación.
Asimismo, señala que en ninguna parte del Auto de Vista 34/2017, se aplica el principio de interés superior del niño como derecho sustantivo o como principio jurídico interpretativo fundamental, ni como una norma de procedimiento y que la decisión que adoptaron las autoridades demandadas afecta su derecho a la libertad y no hicieron estimación alguna de las repercusiones de dicha resolución, ni de los aspectos que hayan tenido en cuenta para valorar el parágrafo II en detrimento del parágrafo IV ambos del art. 347 (CNNA), citando jurisprudencia constitucional referida a la fundamentación de las resoluciones contenida en las “SCP 468/2016”, “ SCP 1289/2010” y, SCP 547/2010.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2 Sobre la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria a través de la acción de libertad
- El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de 'acción de libertad' y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre
- Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza. Un entendimiento contrario, implicaría adoptar una interpretación restrictiva y limitativa de este mecanismo de protección desacorde a los criterios de interpretación de los derechos humanos y a los mandatos previstos en los arts. 13.IV, 256.II y 410.II de la CPE.
- no es aplicable la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad en los casos donde se encuentren involucrados menores o adolescentes
- Fragmento 18
- la subsidiariedad es una excepción y no la regla
- III.4. Reiterada Jurisprudencia sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones como un elemento indispensable de la garantía del debido proceso
- decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…’.
- se puede colegir que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que substancialmente resuelva en el fondo las pretensiones del justiciable
- III.4. Análisis del caso concreto
- último año
- III.4.2 Con relación a la sustitución de las medidas socio educativas
- Artículo 61.
- III.4.4 Con relación a la responsabilidad del Estado de velar por el interés superior del niño
- I.
- 1.
- CONFIRMAR