SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0724/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 29/2017 de 15 de junio, cursante de fs. 32 a 34 vta., por la cual denegó la tutela bajo los siguientes fundamentos: 1) Haciendo referencia a que las autoridades demandadas hubieran dictado Auto de Vista 34/2017, ante apelación incidental planteada, resolviendo declarar “sin lugar” y, ratifican la resolución impugnada de 24 de enero de 2017, emitida por el “Juzgado de Partido Mixto Público de Materia de la Niñez de Entre Rios”; 2) La acción de libertad, se presentó alegando que existió una errónea interpretación de la norma, puesto que tanto la autoridad “a quo”, como las autoridades denunciadas no consideraron el art. 34. IV del CNNA, solicita la medida socio educativa de libertad asistida en sustitución de la medida de internamiento en correcta interpretación y aplicación del citado inciso y artículo del CNNA; y, 3) En análisis para determinar si con el referido auto de vista se ha cometido algún acto violatorio, al derecho, a la libertad del accionante, señalando: i) Conviene determinar si la justicia constitucional puede revisar resoluciones de los jueces ordinarios y si lo hace en qué casos, citando jurisprudencia constitucional concluyeron; “El Juez de garantías solo ingresa en contados casos, la jurisprudencia constitucionales estableció límites para la procedencia de acciones constitucionales contra las decisiones judiciales, así como también construyó que la jurisprudencia constitucional estableció límites para la procedencia de acciones constitucionales, contra las decisiones judiciales, así como también construyó la doctrina de las auto restricciones para la jurisdicción constitucional, siendo una de ellas la que establece que esta instancias extraordinaria no puede valorar la prueba pro ser una actividad privativa de los jueces y tribunales ordinarios, definido así por la S.C Nº 1300/2014 de 23 de junio de 2014, S.C1450/2012 y la SC 0577/20002-R, solo ingresa cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y cuando la vulneración sea de tal magnitud y tenga trascendencia constitucional y esté directamente vinculado al derecho a la libertad o de locomoción o de la vida” (sic); ii) Dentro de la interpretación contextual y lógica del art. 347.II y IV, “No se puede pensar que ante un delito que no revista gravedad se pueda dar la libertad asistida solo en el último año y no es lógico pensar que por un delito que revista extrema gravedad con solo dos años pueda beneficiarse de libertad asistida entonces se tiene que acudir a una interpretación de acuerdo a la lógica y una interpretación acorde a esta norma en concreto coincidiría con la efectuada por jueces de “Entre Rios y los vocales de la Sala Civil Primera” (sic); iii) “Se tiene que los niños, niñas adolescentes tiene un tratamiento privilegiado al imponerse responsabilidad atenuada en cuatro quintas partes para los delitos conforme lo prevé la ley CNNA, sabemos que por un delito de violación en mayoría de edad, DD hubiera tenido una sanción de privación de libertad de 20 años y su condición de adolescente hizo que se le aplique un quinto de la pena” (sic) y, iv) La “Ley ya está tutelando sus derechos como menor de edad, entonces con la interpretación contextual y lógica se ha aplicado conforme al espíritu del legislador; por lo que no se advierte ninguna vulneración del debido proceso y tampoco a la motivación toda vez que aun siendo corta y breve la resolución contiene los elementos que dejan comprender la razonabilidad y el iter lógico plasmado en la misma” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2 Sobre la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria a través de la acción de libertad
- El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de 'acción de libertad' y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre
- Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza. Un entendimiento contrario, implicaría adoptar una interpretación restrictiva y limitativa de este mecanismo de protección desacorde a los criterios de interpretación de los derechos humanos y a los mandatos previstos en los arts. 13.IV, 256.II y 410.II de la CPE.
- no es aplicable la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad en los casos donde se encuentren involucrados menores o adolescentes
- Fragmento 18
- la subsidiariedad es una excepción y no la regla
- III.4. Reiterada Jurisprudencia sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones como un elemento indispensable de la garantía del debido proceso
- decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…’.
- se puede colegir que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que substancialmente resuelva en el fondo las pretensiones del justiciable
- III.4. Análisis del caso concreto
- último año
- III.4.2 Con relación a la sustitución de las medidas socio educativas
- Artículo 61.
- III.4.4 Con relación a la responsabilidad del Estado de velar por el interés superior del niño
- I.
- 1.
- CONFIRMAR