SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0724/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0724/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

denegó

La Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 29/2017 de 15 de junio, cursante de fs. 32 a 34 vta., por la cual denegó la tutela bajo los siguientes fundamentos: 1) Haciendo referencia a que las autoridades demandadas hubieran dictado Auto de Vista 34/2017, ante apelación incidental planteada, resolviendo declarar “sin lugar” y, ratifican la resolución impugnada de 24 de enero de 2017, emitida por el “Juzgado de Partido Mixto Público de Materia de la Niñez de Entre Rios”;            2) La acción de libertad, se presentó alegando que existió una errónea interpretación de la norma, puesto que tanto la autoridad “a quo”, como las autoridades denunciadas no consideraron el art. 34. IV del CNNA, solicita la medida socio educativa de libertad asistida en sustitución de la medida de internamiento en correcta interpretación y aplicación del citado inciso y artículo del CNNA; y, 3) En análisis para determinar si con el referido  auto de vista se ha cometido algún acto violatorio, al derecho, a la libertad del accionante, señalando: i) Conviene determinar si la justicia constitucional puede revisar resoluciones de los jueces ordinarios y si lo hace en qué casos, citando jurisprudencia constitucional concluyeron; “El Juez de garantías solo ingresa en contados casos, la jurisprudencia constitucionales estableció límites para la procedencia de acciones constitucionales contra las decisiones judiciales, así como también construyó que la jurisprudencia constitucional estableció límites para la procedencia de acciones constitucionales, contra las decisiones judiciales, así como también construyó la doctrina de las auto restricciones para la jurisdicción constitucional, siendo una de ellas la que establece que esta instancias extraordinaria no puede valorar la prueba pro ser una actividad privativa de los jueces y tribunales ordinarios, definido así por la S.C Nº 1300/2014 de 23 de junio de 2014, S.C1450/2012 y la SC 0577/20002-R, solo ingresa cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y cuando la vulneración sea de tal magnitud y tenga trascendencia constitucional y esté directamente vinculado al derecho a la libertad o de locomoción o de la vida” (sic); ii) Dentro de la interpretación contextual y lógica del art. 347.II y IV, “No se puede pensar que ante un delito que no revista gravedad se pueda dar la libertad asistida solo en el último año y no es lógico pensar que por un delito que revista extrema gravedad con solo dos años pueda beneficiarse de libertad asistida entonces se tiene que acudir a una interpretación de acuerdo a la lógica y una interpretación acorde a esta norma en concreto coincidiría  con la efectuada por jueces de “Entre Rios y los vocales de la Sala Civil Primera” (sic); iii) “Se tiene que los niños, niñas adolescentes tiene un tratamiento privilegiado al imponerse responsabilidad atenuada en cuatro quintas partes para los delitos conforme lo prevé la ley CNNA, sabemos que por un delito de violación en mayoría de edad, DD hubiera tenido una sanción de privación de libertad de 20 años y su condición de adolescente hizo que se le aplique un quinto de la pena” (sic) y, iv) La “Ley ya está tutelando sus derechos como menor de edad, entonces con la interpretación contextual y lógica se ha aplicado conforme al espíritu del legislador; por lo que no se advierte ninguna vulneración del debido proceso y tampoco a la motivación toda vez que aun siendo corta y breve la resolución contiene los elementos que dejan comprender la razonabilidad y el iter lógico plasmado en la misma” (sic).