SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

, el cómputo del plazo para la

Ahora bien, conforme se ha establecido en la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico precedente, el cómputo del plazo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso empieza a correr en el momento que marca su inicio, que es cuando se efectúa la correspondiente sindicación en sede policial o administrativa; bajo ese razonamiento que ya fue asumido por este Tribunal, en el presente caso se tiene que, la denuncia fue formulada contra el accionante el 18 de noviembre de 2011, fecha desde la cual empezó a computarse el plazo para la extinción de la acción penal, siendo que, la solicitud planteada por el ahora accionante, fue efectuada el 24 de marzo de 2015, de donde se evidencia que transcurrieron más de los tres años previstos por el ordenamiento jurídico para la sustanciación del proceso; concluyéndose que, de conformidad a los argumentos y hechos expuestos, en virtud al principio de verdad material, los demandados no efectuaron una correcta aplicación e interpretación del contenido normativo del art. 133 del CPP; apartándose del principio de legalidad que constituye a su vez una garantía de la seguridad jurídica de la cual se impregna la administración de justicia; motivo por el cual habrá de concederse la tutela.

Sin embargo, es preciso recalcar que, las autoridades demandadas, al momento de emitir el nuevo pronunciamiento, deberán, en atención a la jurisprudencia descrita en al Fundamento Jurídico precedente, establecer si en el caso objeto de análisis, concurren o no los factores que deben ser considerados por el juzgador al momento de determinar la extinción de la acción penal, debiendo la decisión a ser asumida, responder a una cuidadosa apreciación del caso concreto, valorando la concurrencia o no de determinados supuestos; así, deberá considerarse la complejidad del asunto, lo que implica no solo tomar en cuenta los elementos fácticos del caso concreto, sino también la cuestión jurídica; además de ello, habrá de valorarse la conducta de las partes que intervienen en el proceso y la conducta y accionar de las autoridades competentes, en este último caso para determinar si el comportamiento de éstas fue manifiestamente negligente dando lugar a un desenvolvimiento del proceso fuera de las condiciones de normalidad.

Finalmente, con referencia a la dilación en la tramitación del proceso que no le es atribuible al ahora accionante, conforme se tiene establecido del informe prestado por los Vocales demandados, que no fue controvertido ni desvirtuado por el accionante, éste ha incurrido en actos de dilación al no haberse hecho presente en varias audiencias y haber solicitado la suspensión de otras, por lo que, este extremo, queda desvirtuado.