SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

a)

José Romero Solíz, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia manifestó lo siguiente: a) De la revisión de antecedentes se observa que el ahora accionante dejó transcurrir el plazo para que opere la extinción de la acción penal, al no haber ejercido actos procesales en su defensa; así, no formuló solicitud de rechazo de denuncia de forma oportuna, tampoco solicitó conclusión de la etapa investigativa; elementos que demuestran que el imputado mostró total pasividad en la causa, esperando el transcurso del tiempo para luego señalar la extinción de la acción penal; por ende, el justiciable sí incurrió en acciones dilatorias; b) La Resolución que se objeta, estableció que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional el cómputo para la extinción de la acción penal se inicia a partir de la imputación formal, entendimiento que armoniza con el contenido del art. 133 del CPP; c) La complejidad del caso estriba en que se trata de un caso de violación con agravantes; y, d) El fallo emitido en apelación contiene la suficiente carga argumentativa que si bien no es exhaustiva ni ampulosa, expresa las razones por las cuales el Tribunal de alzada asumió su decisión; en tal sentido, solicita se deniegue la tutela impetrada.

En uso de su derecho a la dúplica, José Romero Solíz, señaló que el accionante desconoce cuándo inicia la etapa preparatoria y cuándo termina, así como lo referente a la extinción por duración máxima del proceso, confundiendo ambos; en el presente caso se formuló excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

De acuerdo a los argumentos expuestos por el accionante, los ahora Vocales demandados vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que: a) Efectuaron una incorrecta interpretación del art. 133 del CPP, respecto al cómputo de plazos para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; b) La jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 448 y 222, no resulta viable en su caso por cuanto refiere a ilícitos diferentes a los que a él se le inculpan; c) La dilación en la tramitación del proceso no le es atribuible; y, d) Los demandados, no efectuaron una debida fundamentación que explique por qué su caso sería uno complejo que amerite la aplicación del art. 134 del adjetivo penal y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, previamente señalada.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico precedente, la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso es un beneficio otorgado a las partes que puede declararse durante la tramitación de todo el proceso penal, desde el momento que marca su inicio como es la sindicación en sede policial o administrativa hasta que la sentencia adquiera ejecutoria.

En este contexto, de antecedentes procesales, se tiene en el caso de autos que, el 18 de agosto de 2011, se instauró contra el accionante, un proceso penal por la supuesta comisión del delito de violación con la agravante prevista en el art. “310.1.2” del CP, por lo que, al haber transcurrido más de tres años y siete meses solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, declare la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, mereciendo Auto 124/2015, que declaró probada la excepción y dispuso el archivo de obrados, entre otros.

Contra dicha Resolución, el Ministerio Público planteó recurso de apelación que fue resuelto mediante Auto de Vista 98/2016, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que revocó el fallo impugnado y dispuso la prosecución de la tramitación del proceso hasta su conclusión; decisión asumida bajo el criterio de que, conforme establece la jurisprudencia constitucional, el plazo de cómputo para la extinción de la acción penal, inicia desde el momento de la notificación con la imputación formal, y que es desde ese momento en el que corre el plazo establecido en el art. 133, por cuanto se entiende que este es el primer acto del proceso.