SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifiesta que, durante la sustanciación del juicio oral y al haber transcurrido aproximadamente tres años y siete meses, interpuso excepción de extinción de la acción penal, mereciendo Auto 124/2015 de 16 de junio, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo, por el que declaró probada la excepción disponiendo, entre otras cosas, el archivo de obrados. Contra dicha determinación, el Ministerio Público formuló recurso de apelación el 3 de julio de 2015, habiendo sido resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 98/2016 de 29 de noviembre; es decir, luego de más de un año y cuatro meses desde la impugnación, habiéndose revocado el fallo impugnado y disponiendo la prosecución del proceso hasta su conclusión.

Añade que la dilación en la tramitación de la causa no le es atribuible, sino que se debió a las constantes suspensiones de audiencias por inasistencia de la víctima o el Ministerio Público y que el cómputo de plazo para la extinción de la acción penal, deviene de la interpretación del art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), efectuada por la “SC 003/2006-R” -lo correcto es AC 0003/2006-RCA- de 11 de enero, en la que claramente se estableció que el plazo de tres años de duración máxima del proceso se computa a partir de la fecha de presentación de la denuncia deducida en su contra; es decir, en el caso, desde el 18 de agosto de 2011.

Indica también que la decisión asumida por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo, al momento de declarar la extinción de la acción penal, se sustentó en el hecho de que la dilación del proceso no era atribuible a su persona, aplicando en tal sentido lo dispuesto por el art. 133 del CPP, lo que deviene en la probanza de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

Refiere que los ahora demandados, a través del Auto de vista 98/2015, centran el argumento principal de la revocatoria, en la doctrina contenida en los Autos Supremos 448 de 29 de septiembre de 2010 y 222 de 7 de marzo de 2017, que establecen que tratándose de casos complejos o contra la vida e integridad, debe denegarse la extinción de la acción penal y que, respecto al cómputo de plazo de los tres años, este se realiza a partir de la imputación formal; jurisprudencia no vinculante al caso de autos por cuanto los delitos sancionados en aquellos procesos son diametralmente opuestos y de diferente naturaleza al ilícito por el que se le juzga; por ende, al no existir analogía entre éstos, dicha doctrina no resulta aplicable.

Aduce también que los demandados, en el fallo objeto de la presente acción tutelar, señalaron otros bienes jurídicos que no se encuentran contemplados dentro del delito que se le endilga, lo que vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso; y, que además de ello, los ahora demandados no consideraron el documento de desistimiento suscrito entre su persona y la víctima, en el que se establece que el hecho delictivo se refiere a una supuesta agresión y no a un presunto delito contra la libertad sexual como lo es el delito de violación; extremo que sí fue valorado por los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Segundo.

Finalmente, expresa que, el fallo emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no exponen fundamento alguno que explique por qué el proceso penal instaurado en su contra sería complejo, quedando en consecuencia acreditada la falta de fundamentación del Auto de Vista 98/2016.