SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
1)
En consecuencia, la impetrante de tutela a través de memorial de 15 mayo de 2017 impugnó dicha inhabilitación, al no estar motivada, manifestando que: 1) El Comité Electoral efectuó una interpretación restrictiva del art. 27.19 del Reglamento de Elecciones, sin considerar el art. 31 del mismo cuerpo normativo; 2) Si la cuenta es compartida solo incide a los dueños de ella y no a la Cooperativa, quienes no pueden definir si los depósitos en movimiento son de su propiedad o de su hermano; y, 3) Que el ahorro mínimo es todo depósito de dinero en la cuenta de ahorro del socio, ya sea por concepto de ahorros o intereses ganados en la misma, por cuanto cumpliría con los diez ahorros mínimos exigidos en la Convocatoria.
De acuerdo a lo señalado, el nuevo modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, al tener como fines tanto la protección de los derechos, como la materialización de la justicia social, se rige por los valores y principios supremos, los cuales son directrices de cumplimiento obligatorio para toda la estatalidad; empero, también la efectivización de los derechos fundamentales es tarea de todos, tanto personas individuales como colectivas, lo cual involucra también a las entidades privadas, quienes deben dar cumplimiento a la Constitución Política del Estado, a pesar de tener sus propias normativas que rigen su naturaleza, organización y actividades, puesto que se hallan de igual forma reconocidas en todo ámbito y son sujetas del control gubernamental; en consecuencia, en el caso de las cooperativas de ahorro y crédito, que se constituyen en organizaciones de interés colectivo, sin fines de lucro, su administración es de manera democrática, puesto que sus autoridades son elegidas, de acuerdo a sus propias normas estatutarias; empero, que a su vez su proceso eleccionario debe ser supervisado por el Órgano Electoral, por ende, en caso de que se vulneren derechos durante este proceso, también puede activarse la acción de amparo constitucional para restituirlos, una vez se hayan agotados los medios administrativos que establecen dichas normas (Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2.
En ese sentido, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral de Tarija Ldta., tiene su propio Estatuto Orgánico, el cual establece derechos y obligaciones para sus socios, entre sus derechos el art. 10 inc. c) de dicha norma establece “…Elegir y poder ser elegido para ejercer cualquier cargo dentro de los Consejos de Administración, Vigilancia, comisiones y órganos de control Interno en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral de Tarija Ldta., cuando corresponda. Previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley General de Sociedades Cooperativas, la Ley Nº 2297 de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera, el presente Estatuto y el Reglamento de Elecciones.”; asimismo, cuenta con un Reglamento de Elecciones, que fue aprobada el 23 de febrero de 2016, el cual en su art. 14 dispone que “…Finalizada la inscripción de candidatos, durante los tres días siguientes el Comité Electoral, procederá a la depuración y comunicación escrita a los candidatos que no cumplieron los requisitos, así como resolver las representaciones y reclamos efectuados por candidatos afectados por la depuración”, por su parte el art. 15 se refiere a que “…La primera impugnación está reservada a los candidatos que se consideren agraviados o que se consideren indebidamente depurados…”, asimismo el art. 26 instituye los requisitos para los candidatos al Consejo de Administración y Vigilancia, entre ellos el de contar con los diez ahorros mínimos mensuales durante las dos últimas gestiones, sin que estos sean sistemáticos (Conclusión II.1).
Ahora bien, en efecto las elecciones del Consejo de Administración y Vigilancia de dicha Cooperativa son realizadas de acuerdo a lo establecido tanto en el Estatuto Orgánico, el Reglamento de Elecciones como la convocatoria y en virtud a las mismas el Comité Electoral, efectúa la depuración y comunicación escrita a los candidatos que no cumplieron los requisitos, además de resolver las representaciones y reclamos efectuados por los candidatos afectados por la depuración mencionada; así como la resolución de la primera impugnación, que está reservada a los candidatos que se consideren agraviados o que se consideren indebidamente depurados; sin embargo, al momento de resolver esta, las autoridades ahora demandadas deben hacerlo procurando garantizar el debido proceso; es decir, otorgar una respuesta que sea motivada, fundamentada y congruente, de manera tal que los afectados se sientan conformes con la misma, lo cual no sucedió en el presente caso, puesto que dichas autoridades mediante nota de 15 de mayo de 2017 solamente se limitaron a repetir que la impetrante de tutela no cumplió con el requisito 1 de la convocatoria, sin responder a las cuestionantes establecidas en la impugnación, referentes a la interpretación restrictiva del art. 27.19 del Reglamento de Elecciones, sin consideración del art. 31 del mencionado cuerpo normativo; sobre la observación que hicieron a la cuenta compartida con su hermano, la falta de potestad de definir si los depósitos en movimiento son de su propiedad o de su hermano; y finalmente que se considera ahorro mínimo todo depósito de dinero en la cuenta de ahorro del socio, ya sea por concepto de ahorros o intereses ganados en la misma, consideró que cumplió con los diez ahorros mínimos exigidos en la convocatoria; por lo que, dichas autoridades vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al no haber expresado las razones de hecho y de derecho por las que se confirmó la inhabilitación de la impetrante de tutela y al no haber se pronunciado sobre las observaciones señaladas, corresponde conceder la tutela solicitada.
Con relación a la vulneración del derecho de la impetrante de tutela a ser elegida, tomando en cuenta que las elecciones al Consejo de Administración fueron suspendidas de acuerdo a la medida cautelar señalada por el Tribunal de garantías, no es evidente tal denuncia; por lo que, no corresponde conceder la tutela en relación a ese derecho.
Respecto a la falta de señalamiento del tercero interesado al que hacen alusión las autoridades demandadas, que en este caso sería el candidato vigente al Consejo de Administración, al no ser afectado en su candidatura con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de acuerdo a la jurisprudencia no corresponde la solicitud de la improcedencia solicitada.
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada, solo en relación al derecho al debido proceso, en sus elementos de motivación y congruencia, disponiendo dejar sin efecto la nota de 15 de mayo de 2017, emitida por el Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral de Tarija Ldta. y emitir otra nueva, considerando los argumentos señalados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- a)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 11
- III.1.Sobre el nuevo contexto constitucional desde una visión plural
- III.2. Sobre la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre los elementos del debido proceso
- la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- Fragmento 16
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR