SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

a)

Adrián Fernández Rivera, Fanny Gomes y Teresa Rodriguez, Presidente, Secretaria de Actas y Vocal del Comité Electoral, de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral de Tarija Ldta., mediante informe cursante de fs. 104 a 108 vta. señalando que: a) Sobre el debido proceso reconocen que las “Resoluciones” de 12 y 15 de mayo de 2017 no contienen la estructura y formalidades que requiere una resolución, por lo que, se lesionó el derecho a ser informada y legalmente es atendible la nulidad de las mismas; empero, ello no implica que se tenga que habilitar directamente a la accionante, puesto que para ello no solamente se debe cumplir un requisito, sino veintinueve conforme el art. 27 del Reglamento de Elecciones; en consecuencia, no se le vulneró su derecho a ser elegida, correspondiendo en el caso de concederse la tutela solo la emisión de una nueva resolución; b) No comparten la interpretación efectuada por la impetrante de tutela en relación al art. 27.19 de dicho Reglamento, puesto que de acuerdo al art. 31 del mismo, se debe tener como ahorro mínimo el depósito en dinero en la cuenta de ahorro del socio, que no está en plural, pero en el presente caso la cuenta abierta es de hermana y hermano, apareciendo incluso como dueño de la aportación Deterlino Rueda Villa y no así la accionante y si bien no existe norma que regule la situación del candidato que tiene cuenta mancomunada de manejo alterno, se efectuó la interpretación conforme el art. 49 de la norma mencionada; y, c) La impetrante de tutela manifestó en la acción de amparo constitucional que no existía terceros interesados; sin embargo, tenía conocimiento del cronograma de elecciones y que el único candidato al Consejo de Administración era Edwin Collarani Anagua, quien se constituye en el tercero interesado, pero al no haberlo mencionado en la referida acción de defensa, vulneró sus derechos a la defensa, igualdad, al debido proceso y seguridad jurídica, además de ser un requisito de admisibilidad su identificación; por lo que, su omisión de acuerdo a la jurisprudencia constitucional da lugar al rechazo y en caso de no ser subsanado en el plazo otorgado, se declara su improcedencia, sin analizar el fondo del asunto; en consecuencia, solicitó denegar la tutela por no haberse citado al tercero interesado y en caso de concederse solamente se disponga se elabore nueva resolución, sea con costas.   

En este marco, el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe velar por:     a) la supremacía de la Constitución, el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, desde una concepción de pluralismo; es decir, desde todas las cosmovisiones que se practican; y,    b) Ejercer el control plural de constitucionalidad, para que la implementación del nuevo modelo de gestión pública, se enmarque bajo el paraguas de  los principios, valores y normas fundamentales que sustentan el modelo constitucional, considerando que uno de los  fines del Estado es justamente garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución Política del Estado, lo cual permitirá a su vez lograr el otro fin que es el de constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales, tal como pregona el art. 9.1 y 4 de la Norma Suprema.