SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Presentó los requisitos de postulación a la convocatoria de renovación parcial del Consejo de Administración y Vigilancia de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral de Tarija Ldta., de 18 de mayo de 2017, en virtud al Estatuto Orgánico, Reglamento de Elecciones y convocatoria; sin embargo, los ahora demandados le notificaron con “Resolución” de 12 de igual mes y año, indicando que fue inhabilitada para la postulación a dicha convocatoria, señalando que no cumplió con el requisito 1, de tener diez ahorros mínimos mensuales (2015-2016), debiendo ser el depósito de meses diferentes, así tenga cinco en el mismo mes, puesto que se cuenta como uno solo; asimismo, si la cuenta fuera compartida no cuenta el ahorro de depósitos de sus hermanos, considerando que él no es el postulante; sin embargo de acuerdo a su historial cuenta con los depósitos exigidos -los cuales pueden ser en diferentes fechas- tal cual lo establece el art. 27.19 del mencionado Reglamento, asimismo no existe norma expresa que prohíba o indique que la cuenta deba ser personal y exclusiva o que solo se computará los que ella realizó; en ese sentido, la aludida “Resolución” no fue motivada ni se sujetó a normativa.

El 15 de mayo de 2017 impugnó la referida inhabilitación, que en la misma fecha fue ratificada por el Comité Electoral, con falta de motivación y congruencia; toda vez que, expusieron lo mismo que en la primera “Resolución”, sin responder a su solicitud de nulidad de la misma, al ser inmotivada, porque cumplió con todos los requisitos de la convocatoria; efectuando una interpretación arbitraria del art. 27.19 referido; tomando en cuenta que, no se respetó el criterio de interpretación gramatical de dicha disposición que señala que deben ser diez depósitos mínimos mensuales en la dos últimas gestiones, no siendo necesario que sean sistemáticos y que debe ser igual al ahorro mínimo, puesto que el art. 31 del Reglamento de elecciones indica que debe entenderse como ahorro mínimo cualquier depósito de dinero en la cuenta de ahorro del socio, demostrándose con ello que tiene calidad de socio activo para participar en la citada Cooperativa; y, al no tomar en cuenta que no existe norma expresa que prohíba o indique que la cuenta debe ser personal y exclusiva ni que los depósitos deban ser efectuados por la titular de la cuenta, vulneraron sus derechos a ser elegido y al debido proceso sustantivo, pues la interpretación realizada debió ser en el marco del principio pro homine, como el debido proceso en su faceta axiológica.