SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
concedió parcialmente
La Sala Civil, Comercial, de Familia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 29 de mayo, cursante de fs. 111 a 117 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, declarando nulas las “Resoluciones” 12 y 15 de mayo de 2017, emitidas por el Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral Ltda., disponiendo se emita nueva resolución en el plazo de tres días debidamente fundamentada y motivada, conforme a las consideraciones descritas; en virtud a los siguientes fundamentos: 1) El art. 68 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, el Reglamento de Elecciones y la convocatoria, forman parte del marco normativo al cual deben someterse los actos electorales, entre ellos la postulación, en este sentido el art. 26.19 del referido Reglamento no indica que los certificados de aportación a caja de ahorro deban ser individuales o compartidas, lo cual deja entrever que se cumplió lo señalado en dicha disposición de tener diez ahorros mínimos mensuales en las dos últimas gestiones, no siendo necesario que sean sistemáticos, lo cual no fue expuesto en las “Resoluciones” de 12 y 15 de mayo de 2017 emitidas por el Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral de Tarija Ldta.; 2) Asimismo, el art. 30 del Reglamento de Elecciones establece como requisito mínimo “todo aquel depósito de dinero en la cuenta de ahorro del socio, sea este por concepto de ahorros o intereses ganados de la cuenta del socio (ahorro o depósito a plazo fijo) siempre que estos aportes sean iguales o mayores al ahorro mínimo requerido” (sic), al respecto en una cuenta de ahorro incluso un tercero podría hacer el depósito y no necesariamente que se haga de manera personal; por lo que, las “Resoluciones” aludidas no fueron debidamente motivadas y fundamentadas, vulnerando los derechos al debido proceso y a ser elegido de la accionante; sin embargo, con relación a su petitorio, es competencia del Comité Electoral habilitar o no a la misma, puesto que solo se hubiese analizado en este caso el requisito 19 del art. 27 de la mencionada norma, debiendo cumplir también los otros requisitos señalados en dicha disposición; y, 3) No se otorga las costas, al haber concedido parcialmente la tutela; asimismo, se considera que no es necesaria la convocatoria a los terceros interesados, tomando en cuenta que resolución emita la acción de defensa no afecta en absoluto a los demás postulantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- a)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 11
- III.1.Sobre el nuevo contexto constitucional desde una visión plural
- III.2. Sobre la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre los elementos del debido proceso
- la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- Fragmento 16
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR