SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
1)
Nuria Gisela Gonzales Romero y Karem Lorena Gallardo Sejas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 64 a 66, indicaron lo siguiente: 1) El accionante no especificó cual la resolución cuestionada como vulneratoria de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, tampoco las reglas de interpretación que hubieran sido omitidas; solo se limitó a copiar citas textuales de jurisprudencia constitucional y conceptos jurídicos de derechos y principios, sin explicar cuál fue labor interpretativa que resultaría insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente; 2) Al haber actuado como Tribunal de alzada emitieron Resolución conforme al art. 398 del CPP y a la jurisprudencia constitucional pertinente al caso; encontrándose suficientemente motivada; y, 3) La solicitud de modificación de medidas cautelares, puede realizarse en cualquier momento, siempre que se acrediten nuevos elementos de convicción, sobre la base de los principios de instrumentalidad y variabilidad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria
- Fragmento 15
- no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo
- 2) La no valoración de la prueba: Auto restricción que impide a este Tribunal analizar la valoración de la prueba efectuada por los jueces y Tribunales ordinarios.
- siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- CONFIRMAR