SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
II.3.
II.3. Auto de Vista de 4 de abril de 2017, emitido por las Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba –ahora demandadas-; a través del cual, declararon parcialmente procedente la apelación formulada por el solicitante de tutela; en consecuencia, confirmaron el Auto de 17 de marzo de igual año, con la única modificación de haberse acreditado el elemento de trabajo y por desvirtuados los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, manteniéndose en lo demás todos los fundamentos de la Resolución impugnada. Determinación emitida sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Conforme al art. 398 del citado cuerpo legal, circunscribirán su Resolución en cada uno de los puntos de agravio objeto de la impugnación, que se encuentran plasmados en el acta anteriormente señalada; b) Con relación al riesgo procesal de fuga, numerales 1 y 2 del art. 234 de la ley adjetiva penal, el imputado presentó documentación relativa a su actividad laboral en la construcción de una obra realizada inclusive desde antes de su detención preventiva; advirtiendo que fueron excesivas las observaciones del Tribunal a quo, al haberle exigido un plano aprobado de ella, pues esta obligación es inherente a la empresa empleadora o a la persona que está requiriendo el trabajo, carga que no puede ser trasladada al imputado; por lo que, con base en el principio de favorabilidad y al haberse acompañado los elementos de convicción suficientes, corresponde dar por acreditada la existencia de actividad laboral lícita a favor del sindicado, dándose por desvirtuado dicho peligro procesal, en los numerales señalados; c) Respecto al peligro efectivo para la sociedad y la víctima establecido en el numeral 10 del art. 234 del CPP, se indicó: 1) Para la compulsa de la cesación de la detención preventiva, debe partirse de los fundamentos que impusieron los riesgos procesales y justificaron esta medida cautelar; en ese sentido, en principio no logró superarse, por las connotaciones y características en las que se dio el hecho objeto de investigación, por la participación de coautores en el ilícito penal, la posibilidad de haber sido planificado, por provocar conmoción en la localidad de Tarata, la condición en la que se encontraba la víctima al haber consumido bebidas alcohólicas y por el ejercicio de violencia; 2) El Tribunal a quo, efectivamente no relacionó la situación sobre la base de los antecedentes establecidos en el Auto de aplicación de medidas cautelares; y, 3) Conforme lo analizado, el Tribunal de alzada advirtió la persistencia de ser un peligro para la sociedad y para la víctima, en el entendido que los documentos presentados acreditan la conducta única y exclusiva del imputado dentro del penal, así como su comportamiento laboral en el mismo; empero, debe tomarse en cuenta, que si bien la víctima ya no es menor de edad, pero durante la comisión del hecho delictivo se encontraba en estado de vulnerabilidad e indefensión provocada por el consumo de bebidas alcohólicas; además, la pluralidad de probables agresores y la conmoción producida en la comunidad de Tarata; razones por las cuales, este peligro procesal no podría desvirtuarse con certificaciones e informe social emitidos por el penal donde se encuentra privado de libertad, acreditando su buena conducta en él; puesto que, estos elementos probatorios son insuficientes para poder desvirtuarlo; y, d) Respecto al numeral 2 del art. 235 del CPP, este riesgo no fue desmerecido por ningún elemento de convicción, pues la carga de la prueba corresponde a quien solicitó la cesación de la detención preventiva,; en este caso, no se logró superar la circunstancia de pluralidad de partícipes, la existencia de varios testigos que necesariamente deben esclarecer la verdad en el debate del juicio oral. De esta forma fueron resueltos cada uno de los fundamentos de la impugnación (fs. 13 vta. a 15 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria
- Fragmento 15
- no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo
- 2) La no valoración de la prueba: Auto restricción que impide a este Tribunal analizar la valoración de la prueba efectuada por los jueces y Tribunales ordinarios.
- siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- CONFIRMAR