SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación, en audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva de 30 de agosto de 2016, quedaron subsistentes únicamente los riesgos procesales insertos en los arts. 234.10 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en consecuencia, nuevamente solicitó la referida cesación ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, subsanando las observaciones realizadas por el Juez de control jurisdiccional, presentando la documentación requerida y acreditando esta vez su buena conducta dentro del penal donde se encuentra detenido, adjuntando certificados emitidos por el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), por el Sistema Nacional de Registro de Antecedentes Penales (SINARAP), por la Unidad de Seguimiento y Control Permanente de Gestión Fiscal (USECO) de la Fiscalía Departamental de Cochabamba y por la Unidad de Análisis de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); empero, los Jueces Técnicos codemandados no valoraron esta documentación, por ser insuficiente para superar el riesgo del numeral 10 del art. 234 del CPP; con lo cual, se apartaron de toda lógica jurídica, sin prueba objetiva de relevancia; alegando que al ser un delito de violación a una menor de edad, supuestamente conmovió a toda la localidad de Tarata, constituyéndose en un peligro para la sociedad y la víctima quien se encontraría en estado de vulnerabilidad.
Con relación al numeral 2 del art. 235 del CPP, acreditó que no volvió a incurrir en la misma conducta u otras que demuestren peligro de obstaculización, pues al haberse llevado a cabo las respectivas pericias por parte del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), ya no concurriría este riesgo procesal; más aún, cuando se tienen preparadas todas las pruebas para el juicio oral; las cuales fueron presentadas en calidad de medios probatorios para poder desvirtuar el peligro señalado, juntamente con otras certificaciones que demostraron que nunca tuvo otras denuncias, sindicaciones o antecedentes penales; sin embargo, los Jueces Técnicos codemandados no los tomaron en cuenta, manteniendo latente el referido riesgo procesal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria
- Fragmento 15
- no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo
- 2) La no valoración de la prueba: Auto restricción que impide a este Tribunal analizar la valoración de la prueba efectuada por los jueces y Tribunales ordinarios.
- siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- CONFIRMAR