SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2017 de 8 de junio, cursante de fs. 91 a 97 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El accionante se encuentra privado de libertad; dado que, la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Tarata del departamento de Cochabamba, como consecuencia de la imputación formal presentada en su contra por el Ministerio Público, dispuso su detención preventiva; b) Los Jueces Técnicos codemandados rechazaron la cesación de la detención preventiva solicitada por el impetrante de tutela, analizando la documentación y los riesgos procesales asumidos por el Juez de control jurisdiccional, indicando con relación art. 234.10 del CPP, que el hecho delictivo en el que se halla involucrado el imputado, se trata de una violación que conmovió a toda la localidad de Tarata; por lo que, sería un peligro para la sociedad y la víctima, quien se encuentra en estado de vulnerabilidad y en plena etapa de desarrollo; no siendo suficientes los certificados que presentó, porque únicamente acreditan su conducta en el interior del penal; y respecto al art. 235.2 del citado cuerpo legal, señalaron que existe la probabilidad de influir negativamente en los partícipes, testigos y peritos; más aún cuando hay otros coimputados; por lo que, después de haber valorado la prueba presentada, llegaron a la conclusión que no fue suficiente para desvirtuarlo; c) El Tribunal de alzada resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante de tutela, conforme lo establece el art. 398 de la ley adjetiva penal; en ese sentido, respecto al art. 234.10 del CPP, analizó las connotaciones y características en las que se dio el hecho objeto de investigación, el ejercicio de violencia, la participación de coautores, la posible planificación que provocó conmoción en Tarata, aprovechando que la víctima se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas; siendo que el peticionante de tutela no logro desvirtuar este peligro procesal con las certificaciones de buena conducta emitidas por el penal donde guarda detención, por ser insuficientes frente a la vulnerabilidad en la que se encuentra la víctima y al ser considerado un peligro efectivo para la sociedad; y, con referencia al art. 235.2 del citado cuerpo legal, advirtió que este riesgo procesal aún se mantiene, porque el solicitante de tutela puede influir negativamente en la multiplicidad de testigos, partícipes y peritos; en consecuencia, a su juicio no presentó ningún elemento de convicción que lo desmereciera; por lo que, esta argumentación resulta ser suficientemente motivada previa adecuada valoración de la prueba; y, d) Debe tomarse en cuenta que la carga de la prueba para determinar la cesación de la detención preventiva, corresponde a quien lo solicita, extremo que no fue cumplido por el peticionante de tutela; razón por la cual, no puede pretender que a través de una acción de libertad se efectúe una nueva valoración de las pruebas, cuando esa labor corresponde única y exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios, quienes en el presente caso, hicieron una correcta ponderación y análisis de los elementos probatorios presentados por el accionante al momento de realizar su pretensión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria
- Fragmento 15
- no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo
- 2) La no valoración de la prueba: Auto restricción que impide a este Tribunal analizar la valoración de la prueba efectuada por los jueces y Tribunales ordinarios.
- siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- CONFIRMAR