SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

a)

Ante la determinación arbitraria de los Jueces Técnicos codemandados, presentó recurso de apelación incidental, pero las Vocales demandadas confirmaron el Auto Interlocutorio de 17 de marzo de 2017, mediante Auto de Vista de 4 de abril del mismo año, considerado carente de motivación y de una correcta valoración de pruebas, por lo siguiente: a) No se observó la jurisprudencia constitucional, la cual indica que ante una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva se debe tomar en cuenta, cuáles fueron los motivos que dieron lugar a la existencia de los riesgos procesales y qué elementos nuevos son presentados por el procesado para viabilizar su petición; b) Se apartó de lo preceptuado en el art. 398 del CPP, a tiempo de valorar el numeral 10 del art. 234 del citado cuerpo legal, basándose en meras suposiciones al referirse sobre la existencia de una conmoción popular, de multiplicidad de personas agresoras, la edad de la víctima y su estado de vulnerabilidad; sin tomar en cuenta su respaldo probatorio; c) No tomó en cuenta el Auto Interlocutorio de 30 de agosto de 2016 a efectos de desvirtuar el numeral 2 del art. 235 de la ley adjetiva penal, supuestamente porque podría influir negativamente en el proceso y en los testigos, partícipes y peritos; y, d) No se analizó el hecho de tener arraigo, lo que le obliga a estar dentro de la prosecución del proceso penal, sin necesidad de mantenerlo detenido. Razones por las cuales, se considera indebidamente detenido e ilegalmente procesado, al haber inobservado las autoridades demandadas los principios de favorabilidad y presunción de inocencia.

Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se exige que toda decisión judicial que imponga, rechace, modifique, sustituya o revoque una medida cautelar debe estar debidamente fundamentada y motivada como elementos del debido proceso, dado que las partes tienen que conocer las razones fácticas y jurídicas en las cuales se sustenta su decisión, lo que no significa que éstas tengan que ser necesariamente exhaustivas y ampulosas sino podrían ser breves pero concisas y razonables, de tal modo que las partes sepan las razones sobre las cuales se basó una decisión; comprensión aplicable también a los tribunales de alzada. En el caso de autos, siguiendo esos parámetros se advierte de obrados, que las Vocales demandadas de forma suscinta empero razonable, fundamentaron y motivaron adecuadamente el Auto de Vista de 4 de abril de 2017; toda vez que, respondieron cada uno de los puntos de agravio cuestionados por el demandante de tutela en su recurso de apelación, tal cual se puede advertir de Conclusiones II.2 y 3 de este fallo constitucional; observando adecuadamente lo preceptuado por el art. 398 del CPP; vale decir: a) Respecto a los numerales 1 y 2 del art. 234 del citado cuerpo legal, analizaron que la documentación presentada por el impetrante de tutela relativa a su actividad laboral en la construcción de una obra era suficiente para poder superar estos riesgos procesales, señalando a su favor que lo exigido por el Tribunal a quo era excesivo; por lo que, en contraposición a ello, dispusieron desvirtuarlos sobre la base del principio de favorabilidad; b) Con relación al numeral 10 del art. 234 de la ley adjetiva penal, explicaron claramente que para analizar la cesación de la detención preventiva, debe tomarse en cuenta los motivos por los cuales en su oportunidad se determinaron los riesgos procesales que justificaron esta medida cautelar; y sobre la base de ellos, estudiar los nuevos elementos de convicción para determinar si estos lograron o no, acreditar que el sindicado ya no constituye un peligro efectivo para la sociedad ni para la víctima; en ese sentido, valoraron los documentos presentados por el accionante, llegando a la conclusión que las certificaciones e informes sociales y laborales emitidos por las autoridades del centro penitenciario donde se encuentra detenido, acreditan su conducta única y exclusivamente dentro del mismo, pero no son suficientes para poder desvirtuar este riesgo procesal; toda vez que, respecto a la gravedad del hecho, las circunstancias en las que se desarrolló al encontrarse la víctima en estado de vulnerabilidad e indefensión provocada por el consumo de bebidas alcohólicas, al existir una pluralidad de probables agresores y a la conmoción social producida en la localidad de Tarata, el peticionante de tutela no respaldó con ningún elemento de convicción idóneo no constituirse más en un peligro para la sociedad y la victima; por lo que, al no poderlo desvirtuar, dispusieron mantenerlo vigente; y, c) Con referencia al numeral 2 del art. 235 del CPP, lo mantuvieron latente; dado que, a tiempo de analizar los supuestos elementos de convicción presentados por el solicitante de tutela, concluyeron que estos no lograron demostrar que no influirá negativamente sobre la multiplicidad de partícipes, testigos o peritos a objeto que informen falsamente o se comporten de manera reticente; mismos que faltan que aún esclarezcan la verdad de los hechos en juicio oral. En consecuencia, sobre la base de lo sustentado precedentemente, las autoridades demandadas desvirtuaron a favor del peticionante de tutela los numerales 1 y 2 del art. 234 del citado cuerpo legal; empero, no así los riesgos procesales de los arts. 234.10 y 235.2 de la ley adjetiva penal, manteniendo su detención preventiva; es decir, que a través de un razonamiento lógico y coherente, resolvieron la situación jurídica del demandante de tutela de forma fundada y motivada, explicando de manera clara, precisa y concisa las razones del porqué no procede la cesación de la detención preventiva; por lo que, corresponde denegar la tutela con referencia a los señalados componentes del debido proceso.

Respecto a la intención del solicitante de tutela, que este Tribunal ingrese a la valoración de la prueba, cabe señalar que no es atribución de la jurisdicción constitucional irrumpir en una labor propia de la ordinaria, tal cual se precisó en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional; más aún, cuando se advirtió que las autoridades demandadas dentro del ámbito de su competencia, examinaron y analizaron los elementos probatorios presentados por el accionante; para concluir que éstos, no constituyen prueba suficiente para desvirtuar los riesgos procesales de los arts. 234.10 y 235.2 del CPP con el sustento señalado precedentemente, manteniéndolos vigentes y conllevando a que el impetrante de tutela continúe detenido preventivamente; por lo que, no sería correcto volver a valorar todas las pruebas, peor aún si el peticionante de tutela no solicitó ni cumplió los requisitos para que la jurisdicción constitucional ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria; por lo que, corresponde también denegar la tutela con relación a este elemento del debido proceso.

           Ahora bien, al evidenciar que las Vocales demandadas efectuaron un correcto control de las actuaciones realizadas por los Jueces Técnicos codemandados, en lo que respecta a la carga argumentativa de los hechos y valorativa de las pruebas proporcionadas por el accionante a efectos de lograr la cesación de su detención preventiva; llegando a convalidar el Auto Interlocutorio de 17 de marzo de 2017, con la excepción de desvirtuar el riesgo procesal de fuga de los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP favorable al impetrante de tutela; no corresponde a este Tribunal ingresar nuevamente a interpretarlo o revisarlo, desconociendo la adecuada labor desempeñada por el Tribunal de alzada demandado, sobre el cual ya existe pronunciamiento de dar por bien hecha tal actuación de alzada; por lo que, no concierne ingresar a mayor análisis.

Por lo expuesto, se tiene que las autoridades demandas emitieron Resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas; razón por la cual, corresponde denegar la tutela impetrada respecto de los derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y valoración de la prueba; toda vez que, si bien el peticionante de tutela fue sometido a medidas cautelares que restringen su libertad, ello fue determinado legalmente, por autoridad competente y dentro de un proceso penal, en el marco de lo previsto en el art. 233 del CPP; las que en cualquier oportunidad pueden ser modificadas o levantadas siempre y cuando se cumpla con los requisitos legales para tal efecto.

Respecto al derecho a la defensa, tampoco corresponde la tutela; dado que, se advierte que el impetrante de tutela estuvo asumiendo defensa durante la tramitación de sus medidas cautelares, tal cual se puede advertir del propio recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de primera instancia que mantuvo vigentes los riesgos procesales de los arts. 234 numerales 1, 2 y 10; y, 235.2 del CPP, logrando desvirtuar en alzada a su favor los numerales 1 y 2 del citado art. 234 de la ley adjetiva penal.