SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

i)

María Angélica Sánchez Rojas, Germán Pardo Uribe y María Amparo Zapata Solís, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, por informe escrito corriente a fs. 67 y vta., señalaron que: i) El accionante alegó que a través del Auto Interlocutorio de 17 de marzo de 2017, se vulneraron sus derechos fundamentales; ii) El impetrante de tutela no brindó ningún elemento de juicio para desvirtuar el riesgo de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP; no siendo suficientes las certificaciones que presentó; toda vez que, la peligrosidad requiere de medidas de seguridad, pues la víctima al ser menor de edad se encuentra en estado de vulnerabilidad; por lo que, no logró superar esta condición; iii) Respecto al art. 235.2 del citado cuerpo legal, a efectos de darlo por enervado no es suficiente adjuntar sentencias constitucionales, el pliego de cargo acusatorio fiscal y mucho menos prueba obtenida del lugar donde guarda detención; pues con todo ello no logró desvirtuarlo; manteniéndose vigente por no presentar nuevos elementos contundentes para dicho efecto; iv) Las resoluciones dictadas en medidas cautelares, por su naturaleza y características procesales, no causan estado y pueden ser modificables o revocables aún de oficio por determinación de los arts. 239 y 250 de la ley adjetiva penal, debiendo el demandante de tutela demostrar con elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva ya no existen; y tomar en cuenta, qué riesgos procesales no fueron enervados para haberse dispuesto dicha medida cautelar; y, v) Se rechazó la referida cesación del peticionante de tutela, en consideración de lo dispuesto por el art. 239.1 del CPP, pues invocó la referida norma; empero, no desvirtuó los riesgos procesales que dieron lugar a la señalada detención preventiva; por lo que, al no haber demostrado objetivamente su pretensión; corresponde denegarle la tutela impetrada.  

De la lectura de la demanda tutelar se advierte que el impetrante de tutela, circunscribe su problemática en el hecho que los Jueces Técnicos codemandados mediante Auto Interlocutorio de 17 de marzo de 2017, rechazaron la solicitud de cesación de su detención preventiva, supuestamente por encontrarse vigentes los riesgos procesales de los   arts. 234.10 y 235.2 del CPP, a pesar de haber presentado elementos de convicción para poder superarlos; siendo impugnado, las Vocales demandadas lo confirmaron a través del Auto de Vista de 4 de abril de igual año, carente de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, por las siguientes razones: i) No se tomaron en cuenta los motivos que dieron lugar a la existencia de los riesgos procesales respecto a los nuevos elementos de convicción presentados por su persona para desvirtuarlos; ii) Se apartó de lo preceptuado en el art. 398 del CPP a tiempo de analizar los arts. 234.10 y 235.2 del citado cuerpo legal; iii) Respecto al riesgo procesal del numeral 10 del art. 234 de la ley adjetiva penal, se sustentó en suposiciones basadas en la existencia de una conmoción popular, de multiplicidad de personas agresoras, en la edad de la víctima y su estado de vulnerabilidad; sin considerar su nuevo respaldo probatorio; iv) Se apartó de lo dispuesto por el Auto Interlocutorio de 30 de agosto de 2016; a través del cual, el Juez de control jurisdiccional le solicitó la presentación de certificados de buena conducta del centro penitenciario donde se encuentra detenido para poder desvirtuar el citado art. 234.10 del CPP; empero, los mismos no fueron tomados en cuenta por las autoridades demandadas; y, v) Con relación al numeral 2 del art. 235 de la ley adjetiva penal, se basó en conjeturas al indicar que no podría ser desvirtuado, porque aún influiría negativamente en la cantidad de testigos, partícipes y peritos; sin analizar que ya se encuentran listas las pericias y pruebas recolectadas por el Ministerio Público para ser presentadas en juicio oral, ni advertir que tiene arraigo que le obliga a permanecer dentro de la prosecución del proceso penal; por lo cual, se considera indebidamente detenido e ilegalmente procesado. Sobre la base de lo denunciado por el accionante, lo constatado a través de Conclusiones del presente fallo y conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional, corresponde analizar la pertinencia de conceder o denegar la tutela impetrada.

Cabe aclarar, la necesidad de ingresar previamente al análisis del Auto de Vista de 4 de abril de 2017, de cuyo resultado dependerá si amerita o no, que este Tribunal se pronuncie respecto al Auto Interlocutorio de 17 de marzo de igual año; dado que, la Resolución de alzada constituye el resultado final en la jurisdicción ordinaria respecto a la solicitud de cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela, objeto de su recurso de apelación, de donde emerge la problemática descrita precedentemente, ahora sometida a conocimiento de esta jurisdicción.