SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
Acción de amparo constitucional
Expediente: 19707-2017-40-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 7 de junio de 2017, cursante de fs. 165 a 170 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Amado Arce Rojas contra de Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de abril de 2017, cursante de fs. 48 a 55, y de subsanación de 4 de mayo de igual año, corriente de fs. 98 a 99, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sostiene que su derecho propietario estaría acreditado mediante documento de transferencia debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.); sin embargo, en el curso del proceso de usucapión decenal que le inició Dámaso Vilca Castrillo, el Juez de primera instancia valorando correctamente las pruebas declaró improbada la demanda; empero, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija mediante Auto de Vista 125/2015 de 23 de septiembre, revocaron la Sentencia de 6 de febrero de 2015, y declararon probada la demanda, sin considerar que el demandante no identificó con precisión y con ninguna prueba, la ubicación del lote de terreno a usucapir, las colindancias, ni la superficie que pretende usucapir, pues en la demanda lo hizo sobre una superficie de 6 447,06 m²; posteriormente, modificado a 5 927,77 m², y en la audiencia de inspección el demandante nuevamente procedió a modificar su demanda, indicando que el objeto del proceso, es de la acequia o cerco de alambre hacia arriba y de ahí sigue al Morro; es decir, la mitad de dicha superficie, estas actuaciones ya fueron objeto de recurso de casación, pero que con el Auto Supremo 1205/2016 de 24 de octubre, sin valoración alguna, ratificó el Auto de Vista 125/2015, actos ¡legales que vulneraron su derecho de propiedad.
La conculcación flagrante a su derecho de propiedad radicó en que no se consideró en ninguna instancia que el lote de terreno objeto de la usucapión es un terreno en copropiedad con Zaida Lema Colodro de Arce y el mismo se encontraba indivisa, aspecto que fue reclamado en la apelación como en el recurso de casación; sin embargo, en ninguna de las instancias fue considerado, ni se pronunciaron al respecto; por lo que, no existió fundamentación jurídica valedera que se acoja a derecho, ni siquiera se consideró que no existía división ni partición alguna; motivo por el cual, se desconoce qué parte le pertenece y cuál a los herederos de Zaida Lema Colodro de Arce, tampoco consideraron que el demandante de usucapión nunca estuvo en posesión pacífica y pública de su lote de terreno, requisito esencial para que la posesión sea útil y un presupuesto para la usucapión, aspectos que no fueron considerados ni valorados, menos se pronunciaron en el Auto de Vista 125/2015 o en el Auto Supremo 1205/2016; por el contrario, al despojarle de su derecho propietario, transgredieron flagrantemente el art. 56 de la Constitución Política el Estado (CPE), que garantiza el derecho fundamental a la propiedad individual sobre ese lote de terreno.
Por lo que, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia al emitir el Auto Supremo 1205/2016 y los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, vulneraron el debido proceso, sus derechos a la defensa; y, los principios de la motivación y congruencia de las resoluciones; asimismo, los principios de seguridad jurídica y de legalidad, pues durante la tramitación del proceso, se evidenció una serie de irregularidades y omisiones indebidas que merecen la protección del Estado a través del Tribunal Constitucional Plurinacional, para restablecer los derechos y garantías constitucionales lesionados.
De conformidad a lo establecido por el art. 213.II del Código Procesal Civil (CPC), la sentencia debe contener, entre otros, la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda; en el caso concreto, el Auto Supremo 1205/2016 y el Auto de Vista 125/2015 transgredieron los arts. 115 y 119 de la CPE, pues se limitaron a efectuar una relación de los actuados sin valoración legal ni fundamentación sobre los documentos que acreditan su derecho de copropiedad en lo proindiviso, tampoco existió una base del por qué consideran legal la no participación e indefensión de los otros propietarios que fueron parte en el proceso y no se mencionaron en el citado Auto de Vista ni en el referido Auto Supremo, tomando una decisión de hecho y no de derecho, que violentó el debido proceso, por no permitir conocer, cuáles son las razones o ratio decidendi, por las que se declaró y pronunció en ese sentido las mencionadas Resoluciones.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso en sus vertientes de falta de motivación y congruencia del Auto Supremo 1205/2016, citando al efecto los arts. 56.I y 115.II de la CPE, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare procedente la acción de amparo constitucional y en su mérito se conceda la tutela impetrada, disponiendo la “ANULACIÓN” (sic) del Auto Supremo 1205/2016, por ser atentatoria y vulneradora de sus derechos fundamentales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de julio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 163 a 164 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia a tiempo de ratificar su demanda, la amplió bajo los siguientes términos: a) Sostiene que se vulneró el derecho a la propiedad, ya que el accionante tendría el derecho de propiedad de un predio ubicado en la zona de Aranjuez, que se encuentra registrado en DD.RR., terreno en copropiedad con Zaida Lema Colodro de Arce, y que se encuentra en lo indiviso, tramitándose la división y partición en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Tarija, situación que fue valorada por el Juez de primera instancia, declarándose improbada la demanda y que mediante Auto de Vista 125/2015 se revocó la Sentencia, bajo el argumento de una declaración testifical uniforme, fundamento reclamado en el recurso de casación en el fondo y que mediante Auto Supremo 1205/2016 fue declarado infundado el recurso, atentando el derecho de propiedad, sin valorar ni pronunciarse sobre la copropiedad e indivisión reclamada y tampoco valorar la identificación con precisión del terreno o inmueble objeto de usucapión; b) En el informe presentado por las autoridades demandadas se evidencia una confesión; puesto que, en el Auto Supremo 1205/2016 no se hizo ninguna valoración de la copropiedad o de la indivisión, pero en el informe se reconoció esto, y ante esa confesión justificaron indicando que si el copropietario hubiera participado o no en el proceso, y que el accionante no puede valerse del derecho de terceros en la acción de amparo constitucional; sin embargo, esta no era la finalidad, ya que correspondía pronunciarse sobre el derecho propietario que recayó sobre el terreno de usucapión, hecho que no ocurrió, siendo el informe una prueba de la vulneración, constituyéndose en una “aberración jurídica” que el Auto Supremo 1205/2016 confirme el Auto de Vista 125/2015 y declare probada la usucapión decenal a favor de Dámaso Vilca Castrillo, estableciendo una superficie y colindancias que no corresponderían a lo que se demandó, pues no se habría definido la copropiedad conforme constaría de las pruebas; y, c) Con relación a la transgresión a la garantía constitucional del debido proceso en sus vertientes de falta de motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones, el Auto Supremo 1205/2016 al no valorar ni pronunciarse sobre los puntos del recurso entre ellos la copropiedad, la falta de identificación del predio a usucapir, no existiría fundamentación alguna, ratificado por el informe, lo que acredita que no existe la motivación que exige la ley para que tenga una congruencia; por lo que, solicita se declare procedente la acción de amparo constitucional y en consecuencia se deje sin efecto el citado Auto Supremo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 30 de mayo de 2017, cursante de fs. 104 a 107 vta., manifestaron que: 1) Sobre la copropiedad que fue objeto de usucapión, sostienen que el accionante no puede fundar su reclamo amparado en derechos de terceros como los supuestos copropietarios, a los que calificó como sus contendientes, careciendo por tanto de legitimidad procesal para reclamar por esas personas; por lo que, debe dejarse establecido que el inmueble demandado de usucapión se encontraba debidamente identificado en su ubicación y colindancias, así como su titular resultaba ser el hoy accionante, no habiendo acreditado la existencia de otros copropietarios; 2) El accionante descuidó el ejercicio de su derecho, olvidando la función social que la ley y la Constitución Política del Estado establece como condición indispensable para mantener vigente ese derecho, permitiendo que otra persona (demandante) cumpla con esa función, sobre el inmueble motivo de conflicto, cuyo aspecto fue debidamente demostrado por las pruebas existentes en el proceso, que por disposición legal la posesión útil ejercida sobre el inmueble se impondría frente al derecho propietario, sin que puedan constituirse los documentos de propiedad en instrumentos idóneos para revertir esa situación, quedando los mismos relegados a un segundo plano simplemente para identificar los efectos extintivos de la usucapión; y, 3) En relacion a la garantía del debido proceso en sus vertientes de defensa y falta de motivación y congruencia, sostienen que durante la tramitación del proceso ordinario de usucapión, en ningún momento fue privado el derecho a la defensa y menos en la emisión del Auto Supremo 1205/2016 en el que se dio respuesta a todos los reclamos, habiendo sido fundamentada de manera amplia y con la congruencia necesaria; el accionante trató de justificar con el argumento de la existencia de copropiedad sobre el inmueble, situación que no sería evidente ni correcta, además de carecer de legitimación procesal para reclamar por esas personas, ocasionando simplemente la administración de justicia con el perjuicio de las partes; por lo que, piden denegar la tutela impetrada y mantener vigente el citado Auto Supremo.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Por su parte el tercero interesado, Dámaso Vilca Castrillo a través de su abogado en audiencia, expresó que: i) La acción de amparo constitucional debe cumplir con el contenido del art. 129.II de la CPE; sin embargo, el demandante fue notificado el 26 de octubre de 2016; por lo que, los seis meses de plazo para la interposición de esta acción se encuentra vencido, ya que esta acción tutelar fue presentada el “3 de mayo” de 2017, habiendo excedido los seis meses; en la parte final de la acción de amparo constitucional únicamente se pidió que se anule el Auto Supremo 1205/2016, y en qué quedaría el Auto de Vista 125/2015 que revocó la Sentencia de primera instancia, esta petición de la acción de amparo constitucional, refiere que se anule el Auto Supremo 1205/2016, que en caso de admitir la acción tutelar se debe pronunciar únicamente en lo que se está solicitando, cuando se debió integrar a esta acción a los Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Tarija, que pronunciaron el Auto de Vista 125/2015 motivó el citado Auto Supremo, y al no habérselos integrado correspondería su improcedencia; ii) El accionante refiere que no se hubiere dilucidado la división de los terrenos con los herederos de Zaida Lema Colodro de Arce; en el expediente de usucapión seguido por Dámaso Vilca Castrillo contra de Freddy Amado Arce Rojas y Zaida Lema Colodro de Arce, existiría un memorial presentado por Dámaso Vilca Castrillo por el cual retiró la demanda contra los herederos de Zaida Lema Colodro de Arce, que por Auto de 22 de octubre de 2014, el Juez a quo aceptó el desistimiento contra los codemandados al ser derechos indivisibles, con esta Resolución el demandante fue notificado y tomó conocimiento absoluto; por lo que, el terreno fue identificado técnicamente y al haberse retirado la demanda contra los herederos de Zaida Lema Colodro de Arce no existió dicha vulneración; y, iii) Con relación al proceso de división, al no ser ya el demandante el propietario, no tendría ningún derecho sobre terrenos que ya no son de él, al haberse seguido el proceso contra los herederos de Zaida Lema Colodro de Arce debieron ser ellos los que interpongan la acción de amparo constitucional; con relación al derecho a la propiedad privada, este derecho es siempre cuando cumpla una función social, y el accionante abandonó su propiedad, y por ello fue el objeto del proceso de usucapión; por lo que, no podría alegar la vulneración al derecho de propiedad ya que dejó campo a la institución de usucapión, situación que fue confirmada por la segunda y tercera instancia; finalmente, con relación a la lesión del debido proceso constaría en el expediente de usucapión que el hoy accionante fue debidamente citado con todos los medios de comunicación, siendo que el mismo presentó recurso de casación; por lo que, no existió transgresión a la garantía constitucional del debido proceso; el Auto Supremo 1205/2016 contiene todos los fundamentos requeridos; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada, con costas y costos.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Tarija en suplencia legal de su similar Séptimo, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 7 de junio de 2017, cursante de fs. 165 a 170 vta., concedió en parte la tutela solicitada, solo en lo que respecta al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, y denegó en relación al derecho de propiedad, disponiendo que las autoridades demandadas emitan un nuevo Auto Supremo, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Conforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, el debido proceso se encuentra reconocido a través del art. 115.I y II de la CPE, que instituiría que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, reconocida por la Norma Suprema en su triple dimensión, como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento; la jurisprudencia sobre el debido proceso, entre otras, la SCP 1394/2013 de 16 de agosto, señaló que: “…‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’”; y “Ninguna obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad” (sic); b) En lo que respecta al derecho a la fundamentación y motivación del fallo se tendría evidencia que el Auto Supremo 1205/2016 emitido por las autoridades demandadas, estaría debidamente motivado y fundamentado; toda vez que, de forma clara y precisa señalaron los razonamientos que sustentan el mismo, pues la Resolución de forma detallada fundamentó las razones, evidenciándose que las autoridades demandadas, nuevamente realizaron un análisis y valoración de la prueba tanto testifical de cargo y de descargo como de la prueba de inspección judicial y un reexamen de los hechos probados y no probados por las partes durante la tramitación del proceso ordinario de usucapión decenal, como la fundamentación de cada uno de los agravios expuestos en el recurso de casación; c) Con relación a los derechos de propiedad y al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación del fallo, al indicar que el inmueble objeto del proceso de usucapión, al estar indiviso no fue individualizado y que este agravio fue sustentado en el recurso de casación interpuesto y resuelto por las autoridades demandadas, al respecto el Auto de Supremo 1205/2016 en los fundamentos de la resolución los Magistrados refirieron que: “al respecto se debe tener presente el Informe Técnico N°07-NN-549-156/11 y el plano general emitido por el Gobierno Municipal de la Ciudad de Tarija, de fs. 48 a 50 que da cuenta que el terreno objeto de usucapión se encuentra dentro del radio urbano y en funcional mismo el actor replanteo su demanda, a través del memorial de fs. 53 concretizando su pretensión de usucapión de sobre 5.927,77 mts2, estableciendo con toda claridad las colindancias y limites del terreno, consiguiente el inmueble se encuentra debidamente identificado en su ubicación y extensión” (sic); por consiguiente, este agravio reclamado por el accionante en el recurso de casación fue resuelto, donde de forma clara y concisa se estableció la ubicación e individualización del inmueble objeto del proceso; d) En cuanto a que el Auto Supremo 1205/2016 omitió pronunciarse sobre la copropiedad del inmueble y de la participación de los herederos de Zaida Lema Colodro de Arce, que expuso como agravio, revisado el citado Auto Supremo, se evidenciaría que las autoridades demandadas a momento de emitir el fallo omitieron pronunciarse sobre este agravio, debiendo explicar los fundamentos sobre lo solicitado de forma clara y precisa, en virtud a que uno de los herederos de Zaida Lema Colodro de Arce se apersonó al proceso, sosteniendo que el demandante Dámaso Vilca Castrillo junto a sus familiares le despojaron de forma violenta del inmueble objeto del proceso; conforme refirieron los Magistrados demandados en su informe escrito, señalaron que no le corresponde al accionante alegar la vulneración de derechos de terceros; sin embargo, el Auto Supremo 1205/2016 no refirió nada al respecto y recién en el informe presentado, lo que constituyó una vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación del fallo, pues los litigantes deben conocer de forma concisa y razonable las razones que llevaron a esa conclusión y que tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos, al respecto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, entre otras, la SCP 0354/2017-S2 de 4 de abril, señaló: “...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, (…) debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma…”; e) Con relación al derecho de propiedad la Jueza de garantías no advirtió que se hubiese vulnerado este derecho previsto por el art. 56 de la CPE, por cuanto en el proceso ordinario concluido, el accionante ejerció todos los medios de defensa, donde el Juez de la causa, analizó el derecho de las partes en litigio, donde se probó que el derecho de propiedad fue contrapuesto al haberse operado y probado la usucapión decenal a favor de Dámaso Vilca Castrillo, conforme se tiene de los fundamentos del Auto de Vista 125/2015 y recurso de casación, siendo la usucapión un modo de adquirir la propiedad previsto por el art. 138 del Código Civil (CC), que establece que la propiedad de un inmueble se lo adquiere también por la posesión continuada durante diez años, posesión que fue acreditada y sustentada por los medios de prueba producidos por las partes dentro del proceso judicial concluido, donde el demandado -ahora accionante- como ya se dijo, ejerció todos los medios de defensa que le franquea la ley al haber sido parte del proceso; y, f) Conforme señala la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional, es una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley, más no constituye de ninguna manera una instancia más de revisión de un fallo; es decir que, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios, como se pretende en el caso, conforme la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, que sostuvo: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios…”, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes, menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto de Vista 125/2015 emitido dentro del proceso ordinario de usucapión decenal iniciado por Dámaso Vilca Castrillo contra Freddy Amado Arce Rojas y herederos de Zaida Lema Colodro de Arce, que resolvió la apelación a la Sentencia emitida por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija, que en la parte resolutiva revocó totalmente la Sentencia apelada; en consecuencia, declaró probada la demanda; consiguientemente, operada la usucapión decenal o extraordinaria a favor de Dámaso Vilca Castrillo, sobre el terreno ubicado en la zona de Aranjuez provincia Cercado del departamento de Tarija (fs. 3 a 5 vta.).
II.2. Mediante Auto Supremo 1205/2016 en su parte sustancial sostiene que el derecho de propiedad estaría condicionado a que el titular cumpla con la función social, y que en el caso en análisis el demandado permitió que otra persona ajena cumpla con ese requisito; por lo que, no ameritaría brindar al recurrente la protección de ese derecho de propiedad, declarando en la parte resolutiva infundado el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Freddy Amado Arce Rojas (fs. 6 a 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso en sus vertientes de falta de motivación y congruencia; toda vez que, las autoridades demandadas, emitieron el Auto Supremo 1205/2016 de forma arbitraria e ilegal por no cumplir con las condiciones de validez de una resolución fundamentada y motivada, que causaría serios agravios, por comisión y por omisión en que incurrieron los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, durante el conocimiento y resolución del proceso de usucapión decenal que se siguió en su contra; pues al emitir el citado Auto Supremo las autoridades demandadas no realizaron una valoración de la copropiedad e indivisión del inmueble, aduciendo que el accionante no puede valerse de los derechos de terceros, no existiendo la debida motivación que exige la ley entre la parte considerativa y resolutiva del fallo, solicitando se declare procedente la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto el Auto Supremo 1205/2016, emitido dentro del proceso de usucapión.
En consecuencia, corresponde establecer en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración
Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene sentada jurisprudencia como la SCP 1876/2014 de 25 de septiembre, que expresa: “‘El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los «actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley».
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción «(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados».
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela’ (SCP 0002/2012 de 13 de marzo)”.
III.2. Del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación
Este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene sentada jurisprudencia como la SCP 0337/2016-S1 de 16 de marzo, respecto a la exigencia de fundamentación y motivación como elemento del debido proceso y los parámetros necesarios para establecer su cumplimiento, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0239/2015-S3 de 20 de marzo, manifestó que: “…‘La motivación de las resoluciones judiciales, es una exigencia constitucional, porque se violaría la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, son: «1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos». (SCP 0100/2013).
Sobre el segundo contenido; quiere decir, lograr el convencimiento de las partes respecto a que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la citada SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló las formas en las que puede manifestarse tal arbitrariedad, señalando lo siguiente: «…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una «’motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’». desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
«b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’».
Más adelante, la misma SCP 2221/2012, concluyó que las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad «…son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada»’” (las negrillas fueron agregadas).
III.3. La acción de amparo constitucional y su procedencia contra la última resolución judicial o administrativa
Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene sentada jurisprudencia como la SCP 0098/2017-S1 de 23 de febrero, señalando que: “…‘De manera previa a ingresar al análisis el presente caso es necesario precisar que la justicia constitucional no se constituye en una instancia casacional; es decir, de revisión o de tercera instancia, pues cada una de las resoluciones cuestionadas tienen su propio medio de impugnación; por lo que, cada una de las supuestas lesiones expresadas, deben ser oportunamente planteadas ante las autoridades administrativas, y sólo cuando aquellas se hubieren mantenido, pese a las diferentes impugnaciones y agotado todos los medios, recién se abre la vía constitucional, que bajo esta óptica realiza una revisión del proceso a partir de la última resolución dictada, a objeto de constatar si efectivamente existe vulneración a derechos y garantías constitucionales, ello, bajo la observancia del principio subsidiariedad’.
La jurisprudencia citada precedentemente es clara al momento de establecer que se apertura la vía constitucional por medio de la acción de amparo constitucional a efectos de verificar los hechos denunciados a través de la revisión de la última resolución dictada en el proceso judicial o administrativo”.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante considera que los Magistrados demandados conculcaron sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso en sus vertientes de falta de motivación y congruencia, indicando que al emitir el Auto Supremo 1205/2016, que declaró infundado su recurso de casación, lo hicieron sin la debida fundamentación y motivación, sin considerar el derecho propietario tutelado por el art. 56 de la CPE, dejando también de valorar y pronunciarse sobre la copropiedad e indivisión del bien inmueble objeto del proceso ordinario de usucapión.
A efectos de establecer si la vulneración a los derechos reclamados son evidentes, al respecto de la fundamentación y motivación, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que estos se constituyen en razones y motivos que sustentan una decisión, a través de los cuales el juzgador debe dar conocer de manera clara por qué adoptó un forma de resolución; y si bien, la fundamentación y motivación no deben ser necesariamente ampulosos y reiterativos, sí deben generar en las partes el suficiente convencimiento de que no existe otra forma de resolver la controversia; además, cumpliendo con el principio de congruencia, el fallo deberá dar respuesta a todos y cada uno de los agravios expresados, conteniendo a su vez una estructura convenientemente elaborada de modo que exponga los hechos, el derecho y la forma de resolver, mismos que deben encontrarse en estricta correlación; de otro modo, cuando uno de estos elementos no concuerda con los demás, se tendrá por lesionado el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que el accionante, cuestiona los dos últimos fallos, el Auto de Vista 125/2015 y el Auto Supremo 1205/2016, indicando que este último carecería de la debida fundamentación y motivación; sin embargo, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, refiere que la justicia constitucional no se constituye en una instancia casacional; es decir, de revisión o de tercera instancia, pues cada una de las resoluciones cuestionadas tienen su propio medio de impugnación; razón por la cual, solo será el citado Auto Supremo sujeto a análisis, al tratarse de la instancia de cierre en la que la jurisdicción ordinaria tuvo la posibilidad de corregir las irregularidades cometidas por los inferiores; en ese marco, revisado minuciosamente el mismo (Conclusión II.2), este Tribunal advierte que el Auto Supremo 1205/2016 hizo mención en su parte sustancial sobre el derecho de propiedad sosteniendo que estaría condicionado a que el titular cumpla con la función social, que en el presente caso, el demandado permitió que otra persona ajena cumpla con ese requisito; por lo que, no ameritaría brindar al recurrente la protección de ese derecho de propiedad; por lo cual, declaró infundado el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Freddy Amado Arce Rojas; empero, después de responder a algunos de los cuestionamientos, se desmarcó del entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relacionado con la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, como un elemento del debido proceso, por medio del cual se exige de las autoridades demandadas, la exposición, análisis, razonamiento y juzgamiento de todos los puntos demandados; es decir, de todos los hechos mencionados por las partes procesales, así como la manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables en relación a cada una de ellas, que conduzcan a establecer las decisiones respectivas, a objeto de resolver el caso sometido a su conocimiento, haciendo conocer por lo tanto, los motivos que llevaron a las indicadas autoridades, a asumir una específica determinación.
Del análisis del Auto Supremo 1205/2016, se advierte que no cuenta con la suficiente motivación y fundamentación que refleje las razones del por qué se optó por declarar infundado el recurso de casación cuando no se respondió a cabalidad todas las denuncias como la alegación sobre la copropiedad del inmueble y sobre la intervención de los copropietarios de Zaida Lema Colodro de Arce respecto al inmueble, sobre el que no se emite criterio alguno; dejando en evidencia la carencia omitiva y argumentativa, al dejar de responder al agravio expuesto por el accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, a efectos de que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitan nueva resolución en la que se dé respuesta motivada y fundamentada a todos los agravios denunciados a través del recurso de casación, exponiendo de forma clara los motivos de la determinación a ser asumida. Cabe en este punto recordar que la motivación y fundamentación de una resolución no implica la exposición ampulosa de argumentos, por cuanto un fundamento breve pero conciso y razonablemente respaldado en el análisis de los antecedentes conlleva el cumplimiento del deber de motivar y fundamentar un fallo judicial.
Correspondiendo al efecto la concesión de la tutela impetrada a fin de que las autoridades demandas enmienden su error y procedan a fundamentar y motivar adecuadamente su fallo de manera coherente y razonada, solo en lo que concierne a la copropiedad del bien inmueble y la intervención de los copropietarios herederos de Zaida Lema Colodro de Arce.
Por lo expresado precedentemente, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales de la presente acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 7 de junio de 2017, cursante de fs. 165 a 170 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Tarija en suplencia legal de su similar Séptimo; y, en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente respecto al derecho del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, a objeto que las autoridades demandadas Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cumplan los términos dispuestos por la Jueza de garantías; asimismo, DENEGAR respecto al derecho de propiedad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2017-S2
Sucre, 31 de julio de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga