SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sostiene que su derecho propietario estaría acreditado mediante documento de transferencia debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.); sin embargo, en el curso del proceso de usucapión decenal que le inició Dámaso Vilca Castrillo, el Juez de primera instancia valorando correctamente las pruebas declaró improbada la demanda; empero, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija mediante Auto de Vista 125/2015 de 23 de septiembre, revocaron la Sentencia de 6 de febrero de 2015, y declararon probada la demanda, sin considerar que el demandante no identificó con precisión y con ninguna prueba, la ubicación del lote de terreno a usucapir, las colindancias, ni la superficie que pretende usucapir, pues en la demanda lo hizo sobre una superficie de                  6 447,06 m²; posteriormente, modificado a 5 927,77 m², y en la audiencia de inspección el demandante nuevamente procedió a modificar su demanda, indicando que el objeto del proceso, es de la acequia o cerco de alambre hacia arriba y de ahí sigue al Morro; es decir, la mitad de dicha superficie, estas actuaciones ya fueron objeto de recurso de casación, pero que con el Auto Supremo 1205/2016 de 24 de octubre, sin valoración alguna, ratificó el Auto de Vista 125/2015, actos ¡legales que vulneraron su derecho de propiedad.

La conculcación flagrante a su derecho de propiedad radicó en que no se consideró en ninguna instancia que el lote de terreno objeto de la usucapión es un terreno en copropiedad con Zaida Lema Colodro de Arce y el mismo se encontraba indivisa, aspecto que fue reclamado en la apelación como en el recurso de casación; sin embargo, en ninguna de las instancias fue considerado, ni se pronunciaron al respecto; por lo que, no existió fundamentación jurídica valedera que se acoja a derecho, ni siquiera se consideró que no existía división ni partición alguna; motivo por el cual, se desconoce qué parte le pertenece y cuál a los herederos de Zaida Lema Colodro de Arce, tampoco consideraron que el demandante de usucapión nunca estuvo en posesión pacífica y pública de su lote de terreno, requisito esencial para que la posesión sea útil y un presupuesto para la usucapión, aspectos que no fueron considerados ni valorados, menos se pronunciaron en el Auto de Vista 125/2015 o en el Auto Supremo 1205/2016; por el contrario, al despojarle de su derecho propietario, transgredieron flagrantemente el art. 56 de la Constitución Política el Estado (CPE), que garantiza el derecho fundamental a la propiedad individual sobre ese lote de terreno.

Por lo que, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia al emitir el Auto Supremo 1205/2016 y los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, vulneraron el debido proceso, sus derechos a la defensa; y, los principios de la motivación y congruencia de las resoluciones; asimismo, los principios de seguridad jurídica y de legalidad, pues durante la tramitación del proceso, se evidenció una serie de irregularidades y omisiones indebidas que merecen la protección del Estado a través del Tribunal Constitucional Plurinacional, para restablecer los derechos y garantías constitucionales lesionados.

De conformidad a lo establecido por el art. 213.II del Código Procesal Civil (CPC), la sentencia debe contener, entre otros, la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda; en el caso concreto, el Auto Supremo 1205/2016 y el Auto de Vista 125/2015 transgredieron los arts. 115 y 119 de la CPE, pues se limitaron a efectuar una relación de los actuados sin valoración legal ni fundamentación sobre los documentos que acreditan su derecho de copropiedad en lo proindiviso, tampoco existió una base del por qué consideran legal la no participación e indefensión de los otros propietarios que fueron parte en el proceso y no se mencionaron en el citado Auto de Vista ni en el referido Auto Supremo, tomando una decisión de hecho y no de derecho, que violentó el debido proceso, por no permitir conocer, cuáles son las razones o ratio decidendi, por las que se declaró y pronunció en ese sentido las mencionadas Resoluciones.