SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

concedió en parte

La Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Tarija en suplencia legal de su similar Séptimo, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 7 de junio de 2017, cursante de fs. 165 a 170 vta., concedió en parte la tutela solicitada, solo en lo que respecta al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, y denegó en relación al derecho de propiedad, disponiendo que las autoridades demandadas emitan un nuevo Auto Supremo, sobre la base de los siguientes fundamentos:      a) Conforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, el debido proceso se encuentra reconocido a través del art. 115.I y II de la CPE, que instituiría que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, reconocida por la Norma Suprema en su triple dimensión, como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento; la jurisprudencia sobre el debido proceso, entre otras, la SCP 1394/2013 de 16 de agosto, señaló que: “…‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’”; y “Ninguna obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y,                b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad” (sic); b) En lo que respecta al derecho a la fundamentación y motivación del fallo se tendría evidencia que el Auto Supremo 1205/2016 emitido por las autoridades demandadas, estaría debidamente motivado y fundamentado; toda vez que, de forma clara y precisa señalaron los razonamientos que sustentan el mismo, pues la Resolución de forma detallada fundamentó las razones, evidenciándose que las autoridades demandadas, nuevamente realizaron un análisis y valoración de la prueba tanto testifical de cargo y de descargo como de la prueba de inspección judicial y un reexamen de los hechos probados y no probados por las partes durante la tramitación del proceso ordinario de usucapión decenal, como la fundamentación de cada uno de los agravios expuestos en el recurso de casación; c) Con relación a los derechos de propiedad y al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación del fallo, al indicar que el inmueble objeto del proceso de usucapión, al estar indiviso no fue individualizado y que este agravio fue sustentado en el recurso de casación interpuesto y resuelto por las autoridades demandadas, al respecto el Auto de Supremo 1205/2016 en los fundamentos de la resolución los Magistrados refirieron que: “al respecto se debe tener presente el Informe Técnico N°07-NN-549-156/11 y el plano general emitido por el Gobierno Municipal de la Ciudad de Tarija, de fs. 48 a 50 que da cuenta que el terreno objeto de usucapión se encuentra dentro del radio urbano y en funcional mismo el actor replanteo su demanda, a través del memorial de fs. 53 concretizando su pretensión de usucapión de sobre        5.927,77 mts2, estableciendo con toda claridad las colindancias y limites del terreno, consiguiente el inmueble se encuentra debidamente identificado en su ubicación y extensión” (sic); por consiguiente, este agravio reclamado por el accionante en el recurso de casación fue resuelto, donde de forma clara y concisa se estableció la ubicación e individualización del inmueble objeto del proceso; d) En cuanto a que el Auto Supremo 1205/2016 omitió pronunciarse sobre la copropiedad del inmueble y de la participación de los herederos de Zaida Lema Colodro de Arce, que expuso como agravio, revisado el citado Auto Supremo, se evidenciaría que las autoridades demandadas a momento de emitir el fallo omitieron pronunciarse sobre este agravio, debiendo explicar los fundamentos sobre lo solicitado de forma clara y precisa, en virtud a que uno de los herederos de Zaida Lema Colodro de Arce se apersonó al proceso, sosteniendo que el demandante Dámaso Vilca Castrillo junto a sus familiares le despojaron de forma violenta del inmueble objeto del proceso; conforme refirieron los Magistrados demandados en su informe escrito, señalaron que no le corresponde al accionante alegar la vulneración de derechos de terceros; sin embargo, el Auto Supremo 1205/2016 no refirió nada al respecto y recién en el informe presentado, lo que constituyó una vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación del fallo, pues los litigantes deben conocer de forma concisa y razonable las razones que llevaron a esa conclusión y que tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos, al respecto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, entre otras, la                SCP 0354/2017-S2 de 4 de abril, señaló: “...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, (…) debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma…”; e) Con relación al derecho de propiedad la Jueza de garantías no advirtió que se hubiese vulnerado este derecho previsto por el art. 56 de la CPE, por cuanto en el proceso ordinario concluido, el accionante ejerció todos los medios de defensa, donde el Juez de la causa, analizó el derecho de las partes en litigio, donde se probó que el derecho de propiedad fue contrapuesto al haberse operado y probado la usucapión decenal a favor de Dámaso Vilca Castrillo, conforme se tiene de los fundamentos del Auto de Vista 125/2015 y recurso de casación, siendo la usucapión un modo de adquirir la propiedad previsto por el art. 138 del Código Civil (CC), que establece que la propiedad de un inmueble se lo adquiere también por la posesión continuada durante diez años, posesión que fue acreditada y sustentada por los medios de prueba producidos por las partes dentro del proceso judicial concluido, donde el demandado -ahora accionante- como ya se dijo, ejerció todos los medios de defensa que le franquea la ley al haber sido parte del proceso; y, f) Conforme señala la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional, es una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley, más no constituye de ninguna manera una instancia más de revisión de un fallo; es decir que, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios, como se pretende en el caso, conforme la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, que sostuvo: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios…”, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes, menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones.