SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

1)

Aida Luz Maldonado Bocángel, Decana del Tribunal Departamental de justicia de La Paz, en representación de la Presidencia, presentó informe cursante de fs. 22 a 24, señalado que: 1) Se indicó que ante las constantes suspensiones de audiencia de cesación a la detención preventiva, la Presidencia tomo conocimiento del hecho; sin embargo, pese a ello no otorgó las suplencias ante las acefalías y/o bajas médicas; 2) Al respecto debe precisarse que si bien Presidencia tiene la obligación de emitir memorándums de suplencia legal ante el conocimiento de eventuales licencias, vacaciones y bajas médicas, las mismas se las efectúa en el día y de acuerdo a la normativa vigente; asimismo, debe referirse que en tribunales de sentencia ante situaciones de falta de quórum debe darse aplicabilidad al art. 318 y 320 del Código de Procedimiento Penal (CPP) tomando en cuenta que cuando el número de excusas y recusaciones sobrevinientes impidan la existencia de quórum el tribunal de sentencia debe completarse de acuerdo a procedimiento es decir convocando a otro juez; 3) En el caso que nos ocupa y de la revisión de los antecedentes que cursan en la Presidencia se establece que no existe baja médica o licencias de algún miembro del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz con relación al 3 y 4 de enero de 2017, habiendo estado en funciones regulares tanto Betthy Sánchez La Fuente y Octavio Apaza Elías no así la Malena Cazana Apaza por encontrarse con baja prenatal; y, 4) El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del citado departamento el 3, 4 y 9 de enero de 2017, se encontraba completo con sus jueces titulares, no requiriéndose por efecto de ello otorgarse suplencias legales, por lo que es importante aclarar que en los tribunales de sentencia al ser los mismos colegiados ante la falta de algún juez debe completarse el quórum de acuerdo a procedimiento conforme se señaló anteriormente.

Según la línea jurisprudencial citada precedentemente, son actos dilatorios en el trámite de cesación a la detención preventiva cuando el juez: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; esto es según el art. 8 de la Ley 586, más allá de los cinco días; 3) Suspenda la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad; y, 4) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no los remite al juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP.

La accionante, denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso, además de los principios de celeridad y legalidad, por cuanto: 1) Betthy Sánchez La Fuente, Malena Lenny Canaza Apaza, Juezas Técnicas del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto, desde el 27 de diciembre de 2016, fecha en que fue fijada la primera audiencia de cesación a la detención preventiva, hasta el momento de la presentación de esta acción tutelar no llevaron a cabo la misma, sino más al contrario la suspendieron por diferentes razones; b) Cuando Medardo Remy Vargas Álvarez, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del citado departamento, ejercía la suplencia, el 13 de enero de 2017, mediante decreto de 18 del mismo mes y año, la derivó para que sea tramitada por los titulares del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Alto del departamento de La Paz, bajo el argumento de ser simplemente un suplente; y, c) Carmen del Rio Quisbert Caba, Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al tener conocimiento de las suspensiones por ausencia de jueces o estar declarados en comisión o por baja médica, no designo a sus suplentes.