SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
III.7.1. Análisis de la actuación de
De los antecedentes descritos en esta acción tutelar, no desvirtuada por las autoridades demandas, se establece que Delma Guarabia Huallpa –ahora accionante–, mediante memorial de 23 de diciembre de 2016, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Tercero del El Alto del departamento de La Paz, audiencia de cesación a su detención preventiva, la cual fue fijada para el 27 de idéntico mes y año; sin embargo, el mismo se suspendió porque uno de los jueces técnicos se encontraba con baja médica toda la semana, ante ese hecho fue diferido el actuado señalado para el 3 de enero de 2017.
Ante esa nueva suspensión, la accionante mediante memorial de 13 de enero del mismo año, suplicó que se llevara la audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, Medardo Remy Vargas Álvarez, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, actuando en suplencia legal, mediante decreto de 18 de enero del mismo año, dispuso que la audiencia sea fijada y celebrada por los titulares, tal cual se establece de la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
A este respecto, la jurisprudencia y la norma citada en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, determinó que, toda autoridad jurisdiccional en conocimiento de una petición de cesación a la detención preventiva que involucra el derecho a la libertad, cuando este fundada en los numerales 1 y 4 del art. 239 del CPP, que fue modificado por el art. 8 de la Ley 586; es decir, en nuevos elementos que demuestren que no concurre los motivos que la fundaron o torne conveniente que sea sustituida por otra medida y cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal, debe ser atendida con la mayor celeridad posible; debiendo ser fijada la audiencia en el plazo de cinco días, y resuelta en la misma, por estar este derecho íntimamente vinculado con el principio de celeridad, consagrado por el art. 178.I de la CPE.
En el caso de análisis, se advierte que, Betthy Sánchez La Fuente, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, fue la única que incurrio en dilación, al haber suspendido la audiencia de cesación a la detención preventiva de 27 de diciembre de 2016, 3, 4 y 9 de enero de 2017, y no haberla celebrado hasta la presentación de esta acción de libertad, pese a que dicha autoridad, según informe de la Decana del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 3 y 4 enero de 2017 el citado Tribunal de Sentencia Penal Tercero no tenía licencias o permiso por baja médica; por consiguiente con dicho actuar, contravino la línea jurisprudencial adoptada por este Tribunal Constitucional Plurinacional y lo establecido por el art. 340 del CPP, que fue modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal e incurrió en dilación en la tramitación de una solicitud de cesación a la detención preventiva al no haber actuado con la celeridad pertinente.
Con toda esa actuación, la Jueza codemandada, vulneró el derecho a la libertad del accionante, por cuanto no procedió con la celeridad posible, para atender la solicitud de cesación a la detención preventiva, sino al contrario, se reitera que incurrió en dilación en su tramitación, sin tomar en cuenta que cualquier solicitud donde se encuentre de por medio la libertad, debe ser atendida con la prontitud del caso.
En el caso se establece la única responsabilidad de la autoridad antes citada y no así de Malena Lenny Canaza Apaza, Jueza Técnica del mismo Tribunal, por cuanto esta última, según informe emitido por la Decana del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en suplencia legal de su Presidenta, se encontraba con baja prenatal, consiguientemente con relación a esta corresponde denegar la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- 1.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3.Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, -hoy art. 128- ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus –hoy acción de libertad- sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- Sin embargo, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección,
- es el medio idóneo para la protección inmediata de los derechos afectados por una decisión judicial, como las providencias de mero trámite
- al estimar el indicado actuado contrario a sus pretensiones y haber generado vulneración de derechos y garantías constitucionales, debió activar la vía pertinente en sede ordinaria, la cual tenía a su alcance en ejercicio pleno de su derecho a la defensa, teniendo expedita la vía del recurso de reposición, previsto por el art. 401 del CPP, para formular su reclamo, a objeto de que el Juez de la causa advertido de su error, revoque o modifique la determinación que se impugna, situación que no aconteció, más al contrario decidió acudir directamente a la justicia constitucional de manera errónea, inobservando el principio de subsidiariedad que caracteriza esta acción tutelar
- para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable
- Plateada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la jueza deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días”
- Fragmento 23
- III.6.Sobre los actos dilatorios en el trámite de la cesación a la detención preventiva
- corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley
- b)
- c)
- el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley
- III.7.1. Análisis de la actuación de
- III.7.2. Análisis de la actuación de Medardo Remy Vargas Álvarez, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz.
- III.7.3. Análisis de la actuación Carmen del Rio Quisbert Caba, Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- CONFIRMAR