SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

III.7.1. Análisis de la actuación de

De los antecedentes descritos en esta acción tutelar, no desvirtuada por las autoridades demandas, se establece que Delma Guarabia Huallpa –ahora accionante–, mediante memorial de 23 de diciembre de 2016, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Tercero del El Alto del departamento de La Paz, audiencia de cesación a su detención preventiva, la cual fue fijada para el 27 de idéntico mes y año; sin embargo, el mismo se suspendió porque uno de los jueces técnicos se encontraba con baja médica toda la semana, ante ese hecho fue diferido el actuado señalado para el 3 de enero de 2017.

Ante esa nueva suspensión, la accionante mediante memorial de 13 de enero del mismo año, suplicó que se llevara la audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, Medardo Remy Vargas Álvarez, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, actuando en suplencia legal, mediante decreto de 18 de enero del mismo año, dispuso que la audiencia sea fijada y celebrada por los titulares, tal cual se establece de la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

         A este respecto, la jurisprudencia y la norma citada en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, determinó que, toda autoridad jurisdiccional en conocimiento de una petición de cesación a la detención preventiva que involucra el derecho a la libertad, cuando este fundada en los numerales 1 y 4 del art. 239 del CPP, que fue modificado por el art. 8 de la Ley 586; es decir, en nuevos elementos que demuestren que no concurre los motivos que la fundaron o torne conveniente que sea sustituida por otra medida y cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal, debe ser atendida con la mayor celeridad posible; debiendo ser fijada la audiencia en el plazo de cinco días, y resuelta en la misma, por estar este derecho íntimamente vinculado con el principio de celeridad, consagrado por el art. 178.I de la CPE.

                       En el caso de análisis, se advierte que, Betthy Sánchez La Fuente, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, fue la única que incurrio en dilación, al haber suspendido la audiencia de cesación a la detención preventiva de 27 de diciembre de 2016, 3, 4 y 9 de enero de 2017, y no haberla celebrado hasta la presentación de esta acción de libertad, pese a que dicha autoridad, según informe de la Decana del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 3 y 4 enero de 2017 el citado Tribunal de Sentencia Penal Tercero no tenía licencias o permiso por baja médica; por consiguiente con dicho actuar, contravino la línea jurisprudencial adoptada por este Tribunal Constitucional Plurinacional y lo establecido por el art. 340 del CPP, que fue modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal e incurrió en dilación en la tramitación de una solicitud de cesación a la detención preventiva al no haber actuado con la celeridad pertinente.

                       Con toda esa actuación, la Jueza codemandada, vulneró el derecho a la libertad del accionante, por cuanto no procedió con la celeridad posible, para atender la solicitud de cesación a la detención preventiva, sino al contrario, se reitera que incurrió en dilación en su tramitación, sin tomar en cuenta que cualquier solicitud donde se encuentre de por medio la libertad, debe ser atendida con la prontitud del caso.

En el caso se establece la única responsabilidad de la autoridad antes citada y no así de Malena Lenny Canaza Apaza, Jueza Técnica del mismo Tribunal, por cuanto esta última, según informe emitido por la Decana del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en suplencia legal de su Presidenta, se encontraba con baja prenatal, consiguientemente con relación a esta corresponde denegar la tutela.