SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
concedió en parte
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 01/17 de 26 de enero de 2017, cursante de fs. 32 a 35 vta., concedió en parte la tutela solicitada disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas convoquen a la jueza titular o en su ausencia al juez suplente cumpliendo las reglas del régimen de suplencias establecidas en los arts. 68 de la Ley del Órgano Judicial –Ley 025 de 24 de junio de 2010– y 318 del CPP y deniega la tutela en relación a Malena Jenny Cazana Apaza y Carmen del Río Quisbert Caba, bajo los siguientes fundamentos: 1) La SCP 453/2014 de 25 de febrero, establece en el punto III.3 sobre el señalamiento de la audiencia para considerar y resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva “Uno de los principios sobre los cuales se sustenta la potestad de impartir justicia en la jurisdicción ordinaria es de parte de los juzgadores lo cual amerita que la frase plazo razonable tratándose se señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio debe ser conceptuada como un término brevísimo de tres días hábiles como máximo pues el imputado se encuentra privado de su libertad…” (sic); 2) El régimen de suplencias prevista en el art. 68 de la Ley 025 dispone para las suplencias en los casos de excusa y recusación o cualquier otro impedimento de la jueza o juez que el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia, disposición concordante con el art. 318.IV del CPP, bajo esta normativa procesal el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz no puede quedar sin quórum, teniendo facultad de convocatoria al titular o titulares del tribunal de origen en este el tercero, lo contrario implica desconocimiento a las facultades que la misma ley otorga; 3) Causa extrañeza la falta de conocimiento de Betthy Sánchez La Fuente respecto de la competencia de tribunales de sentencia y demás juzgados en materia penal, para conocer acciones de libertad, que se encuentra en vigencia desde casi un año, según Instructivo 9/2016 de 19 de abril, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, con el que fueron notificados todos los juzgadores para su cumplimiento, ese desconocimiento impropio le hace incurrir en afirmaciones y amenazas que no corresponden a su investidura lo que denota un claro incumplimiento de deberes; 4) Sobre el principio de subsidiariedad alegado por Medardo Vargas Álvarez se debe tener presente la SC 1939/2011-R de 28 de noviembre que dijo que, la subsidiariedad extraordinaria y excepcional de habeas corpus ahora acción de libertad se fue configurando a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero que señaló la existencia de la garantía constitucional en análisis no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del habeas corpus en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medio de defensa eficaces y oportunos estos deben ser utilizados previamente; y, en este caso cuando el Juez (Medardo Vargas Álvarez) dictó la providencia al memorial de 16 de enero de 2017, refiriendo que como Juez suplente no puede tomar decisiones jurisdiccionales agotó este recurso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- 1.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3.Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, -hoy art. 128- ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus –hoy acción de libertad- sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- Sin embargo, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección,
- es el medio idóneo para la protección inmediata de los derechos afectados por una decisión judicial, como las providencias de mero trámite
- al estimar el indicado actuado contrario a sus pretensiones y haber generado vulneración de derechos y garantías constitucionales, debió activar la vía pertinente en sede ordinaria, la cual tenía a su alcance en ejercicio pleno de su derecho a la defensa, teniendo expedita la vía del recurso de reposición, previsto por el art. 401 del CPP, para formular su reclamo, a objeto de que el Juez de la causa advertido de su error, revoque o modifique la determinación que se impugna, situación que no aconteció, más al contrario decidió acudir directamente a la justicia constitucional de manera errónea, inobservando el principio de subsidiariedad que caracteriza esta acción tutelar
- para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable
- Plateada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la jueza deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días”
- Fragmento 23
- III.6.Sobre los actos dilatorios en el trámite de la cesación a la detención preventiva
- corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley
- b)
- c)
- el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley
- III.7.1. Análisis de la actuación de
- III.7.2. Análisis de la actuación de Medardo Remy Vargas Álvarez, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz.
- III.7.3. Análisis de la actuación Carmen del Rio Quisbert Caba, Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- CONFIRMAR