SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

concedió en parte

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 01/17 de 26 de enero de 2017, cursante de fs. 32 a 35 vta., concedió en parte la tutela solicitada disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas convoquen a la jueza titular o en su ausencia al juez suplente cumpliendo las reglas del régimen de suplencias establecidas en los arts. 68 de la Ley del Órgano Judicial –Ley 025 de 24 de junio de 2010– y 318 del CPP y deniega la tutela en relación a Malena Jenny Cazana Apaza y Carmen del Río Quisbert Caba, bajo los siguientes fundamentos: 1) La SCP 453/2014 de 25 de febrero, establece en el punto III.3 sobre el señalamiento de la audiencia para considerar y resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva “Uno de los principios sobre los cuales se sustenta la potestad de impartir justicia en la jurisdicción ordinaria es de parte de los juzgadores lo cual amerita que la frase plazo razonable tratándose se señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio debe ser conceptuada como un término brevísimo de tres días hábiles como máximo pues el imputado se encuentra privado de su libertad…” (sic);     2) El régimen de suplencias prevista en el art. 68 de la Ley 025 dispone para las suplencias en los casos de excusa y recusación o cualquier otro impedimento de la jueza o juez que el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia, disposición concordante con el art. 318.IV del CPP, bajo esta normativa procesal el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz no puede quedar sin quórum, teniendo facultad de convocatoria al titular o titulares del tribunal de origen en este el tercero, lo contrario implica desconocimiento a las facultades que la misma ley otorga; 3) Causa extrañeza la falta de conocimiento de Betthy Sánchez La Fuente respecto de la competencia de tribunales de sentencia y demás juzgados en materia penal, para conocer acciones de libertad, que se encuentra en vigencia desde casi un año, según Instructivo 9/2016 de 19 de abril, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, con el que fueron notificados todos los juzgadores para su cumplimiento, ese desconocimiento impropio le hace incurrir en afirmaciones y amenazas que no corresponden a su investidura lo que denota un claro incumplimiento de deberes; 4) Sobre el principio de subsidiariedad alegado por Medardo Vargas Álvarez se debe tener presente la SC 1939/2011-R de 28 de noviembre que dijo que, la subsidiariedad extraordinaria y excepcional de habeas corpus ahora acción de libertad se fue configurando a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero que señaló la existencia de la garantía constitucional en análisis no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del habeas corpus en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medio de defensa eficaces y oportunos estos deben ser utilizados previamente; y, en este caso cuando el Juez (Medardo Vargas Álvarez) dictó la providencia al memorial de 16 de enero de 2017, refiriendo que como Juez suplente no puede tomar decisiones jurisdiccionales agotó este recurso.