SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
a)
La accionante a través de su abogado se ratificó en el memorial de acción de libertad y complementando el mismo señaló lo siguiente: a) Se encuentra ante una solicitud de cesación a la detención preventiva sin conocimiento y determinación de una fecha a resolverse, ya que en varias oportunidades se suspendió con justificativos que no tienen que ver con la imputada; b) Es mas no existe acta del 4 de enero de 2017, en la que la Jueza de control jurisdiccional Hubiese señalando audiencia para el 9 de enero del año en curso a horas. 15:30, además en esa fecha el “secretario sale del juzgado” (sic) dijo que no se va poder llevar a cabo la audiencia porque no había juez; c) Se ve obligada a presentar la acción de libertad debido a que se encuentran ante una evidente injusticia, además que la amplia jurisprudencia señala los plazos en que debe desarrollarse las audiencia de cesación a la detención preventiva y que desde ningún punto de vista fue tomado en cuenta por las autoridades hoy demandadas; y, d) Solicitó se disponga la instalación de la audiencia de cesación a la detención y por la falta de celeridad pide se aplique daños y costas.
Betthy Sánchez La Fuente, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, en informe cursante de fs. 15 a 16, dijo que: a) El 23 y 27 de diciembre de 2016 no estaba de turno ya que se encontraba con vacaciones judiciales obligatorias, el 3 de enero de 2017 estaba en funciones junto con el “Dr. Apaza” (sic) que fue recusado, Malena Lenny Canaza Apaza se encontraba con baja médica por maternidad, además que los antecedentes del proceso remitieron cincuenta minutos después de señalada la audiencia; b) Se encuentra con baja médica y tampoco estaba en funciones en las fechas señaladas y no había motivo para los dos Jueces Técnicos del aludido Tribunal de Sentencia Penal Cuarto, no instalen la audiencia el Secretario informó que ellos no querían recepcionar la notificación sugiriendo lo haga con testigos de actuación y hasta foto; y c) “Por último informar en honor a la verdad a la parte accionante incluso le envié al secretario que deje de hacer todo y baje orden de conducción para una de esas audiencias y el Tribunal se quedó solo con los 2 jueces Dr. Apaza y la suscrita atendiendo pese a nuestras recargadas funciones el reclamo no es a la orden de conducción reclama suplencias sin embargo de la audiencia del 9 de enero de 2017 aunque no hubiese suplencia considero que los jueces del Tribunal de Sentencia 4to. Debieron instalar la audiencia…” (sic).
La accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso, además de los principios de celeridad y legalidad, por cuanto: a) Betthy Sánchez La Fuente, Malena Lenny Canaza Apaza, Juezas Técnicas del Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, desde el 27 de diciembre de 2016, fecha en que fue fijada la primera audiencia de cesación a la detención preventiva, hasta el momento de la presentación de esta acción tutelar no llevaron a cabo la misma, sino más al contrario la suspendieron por diferentes razones; b) Cuando Medardo Remy Vargas Álvarez, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del mencionado departamento, ejercía la suplencia, el 13 de enero de 2017, pidió audiencia a cuyo efecto dicha autoridad judicial mediante decreto de 18 del mismo mes y año, la derivó para que sea tramitada por los titulares del mencionado Tribunal de Sentencia Penal Tercero, bajo el argumento de ser simplemente un suplente; y, c) Carmen del Rio Quisbert Caba, Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al tener conocimiento de las suspensiones por ausencia de jueces o estar declarados en comisión o por baja médica, no designó a sus suplentes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- 1.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3.Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, -hoy art. 128- ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus –hoy acción de libertad- sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- Sin embargo, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección,
- es el medio idóneo para la protección inmediata de los derechos afectados por una decisión judicial, como las providencias de mero trámite
- al estimar el indicado actuado contrario a sus pretensiones y haber generado vulneración de derechos y garantías constitucionales, debió activar la vía pertinente en sede ordinaria, la cual tenía a su alcance en ejercicio pleno de su derecho a la defensa, teniendo expedita la vía del recurso de reposición, previsto por el art. 401 del CPP, para formular su reclamo, a objeto de que el Juez de la causa advertido de su error, revoque o modifique la determinación que se impugna, situación que no aconteció, más al contrario decidió acudir directamente a la justicia constitucional de manera errónea, inobservando el principio de subsidiariedad que caracteriza esta acción tutelar
- para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable
- Plateada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la jueza deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días”
- Fragmento 23
- III.6.Sobre los actos dilatorios en el trámite de la cesación a la detención preventiva
- corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley
- b)
- c)
- el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley
- III.7.1. Análisis de la actuación de
- III.7.2. Análisis de la actuación de Medardo Remy Vargas Álvarez, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz.
- III.7.3. Análisis de la actuación Carmen del Rio Quisbert Caba, Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- CONFIRMAR