SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de asesinato, al estar con una injusta detención preventiva, el 23 de diciembre de 2016, solicitó ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, cesación a la detención preventiva, fijándose audiencia para el 27 de igual mes y año, empero, la misma fue suspendida porque uno de los jueces técnicos se encontraba con baja médica toda la semana, por lo que el acto fue diferido para el 3 de enero de 2017, el cual tampoco se llevó a cabo porque solo se encontraba un solo juez, además que los antecedentes se remitieron a horas 16:00 cuando dicho acto estaba fijado para las 15:00, suspendiéndose para el día siguiente a horas 18:15 sin embargo en esa ocasión no se efectivizó su traslado, razón por la que a través de un memorial solicitó se fije fecha, que fue programada para el 9 de enero del año señalado, pero no se llevó adelante por ausencia de todos los jueces.
Ante las constantes suspensiones, el 16 de enero del año señalado presentó memorial implorando se señale día y hora para su audiencia de cesación; sin embargo, dicha solicitud fue decretada por Medardo Remy Vargas Álvarez, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del Departamento de La Paz, que estaba en suplencia legal, disponiendo que “…la solicitud de cesación a la detención preventiva deberá ser tramitada y sustancia por la Autoridad jurisdiccional de los miembros del Tribunal de Sentencia Tercera, por cuanto el juez suplente no puede tomar decisiones jurisdiccionales…”, extremo que muestra una total negligencia tanto de los jueces titulares como los suplentes para celebrar la citada audiencia por bajas médicas o porque no se encuentran trabajando, el “Juez Apaza” (sic) esta recusado además los últimos días se habría retirado y por lo tanto no hay autoridad jurisdiccional que pueda asumir conocimiento, inclusive los jueces suplentes se niegan a conocer la cesación con el argumento de su suplencia es momentánea. Todos estos obstáculos son de conocimiento de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, autoridad que debe prever que no existan estas acefalías, faltas o bajas injustificadas y si existiesen impedimentos legales es quien llamado por ley debe disponer la suplencia respectiva, por lo que de forma clara estas omisiones están afectando sus derechos y garantías en una evidente retardación de justicia ya que hasta la presentación de la acción de libertad no se sabe quiénes podrán llevar adelante su audiencia de cesación a la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- 1.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3.Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, -hoy art. 128- ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus –hoy acción de libertad- sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- Sin embargo, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección,
- es el medio idóneo para la protección inmediata de los derechos afectados por una decisión judicial, como las providencias de mero trámite
- al estimar el indicado actuado contrario a sus pretensiones y haber generado vulneración de derechos y garantías constitucionales, debió activar la vía pertinente en sede ordinaria, la cual tenía a su alcance en ejercicio pleno de su derecho a la defensa, teniendo expedita la vía del recurso de reposición, previsto por el art. 401 del CPP, para formular su reclamo, a objeto de que el Juez de la causa advertido de su error, revoque o modifique la determinación que se impugna, situación que no aconteció, más al contrario decidió acudir directamente a la justicia constitucional de manera errónea, inobservando el principio de subsidiariedad que caracteriza esta acción tutelar
- para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable
- Plateada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la jueza deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días”
- Fragmento 23
- III.6.Sobre los actos dilatorios en el trámite de la cesación a la detención preventiva
- corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley
- b)
- c)
- el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley
- III.7.1. Análisis de la actuación de
- III.7.2. Análisis de la actuación de Medardo Remy Vargas Álvarez, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz.
- III.7.3. Análisis de la actuación Carmen del Rio Quisbert Caba, Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- CONFIRMAR