SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
i)
Medardo Remy Vargas Álvarez, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe cursante de fs. 20 a 21. en el que señala: i) El 18 de enero de 2017, la Presidencia del Tribunal Departamental de justicia de La Paz le hizo conocer que había sido designado Juez suplente en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto de dicho departamento del 17 al 19 de enero del año señalado, por encontrarse el mismo sin jueces titulares, así constituido en el mencionado Tribunal recibió el despacho de causas en el mismo día, habiendo conocido la solicitud de consideración de la cesación a la detención preventiva interpuesto dos días antes; ii) Al no tener la condición de juez natural en el referido Tribunal de Sentencia Penal Tercero, por mandato del art. 2 del CPP y por ser designado suplente, en la providencia de 18 de enero no podía señalar día y hora para la audiencia solicitada toda vez que las “Sentencias Constitucionales 007/07-R” (sic) y 339/07-R previenen que la solicitud referente a medidas cautelares deben ser resueltas por dos jueces técnicos al tratarse de tribunal colegiado, razón por la cual dispuso que la solicitud debía ser conocida por la autoridad llamada por ley ; iii) No debe perderse de vista que el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales ya que una vez conforme a la variada jurisprudencia solo una vez agotados los medios ordinarios se puede acudir a la jurisdicción constitucional invocando la tutela que brindan; iv) La providencia dictada el 18 de enero de 2017, podía haber sido impugnada en el plazo que la ley confiere mediante recurso de reposición que está previsto y sancionado en el art. 401 del CPP y no acudir directamente a la vía constitucional; y, v) En el presente caso la accionante no agotó los recursos ordinarios que la ley le otorga, además que se infiere que interpuso su solicitud el 27 de diciembre de 2016 ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del aludido departamento y desde entonces no encuentra respuesta a su pedido sin haber hecho conocer la inactividad del mencionado Tribunal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- 1.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3.Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, -hoy art. 128- ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus –hoy acción de libertad- sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- Sin embargo, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección,
- es el medio idóneo para la protección inmediata de los derechos afectados por una decisión judicial, como las providencias de mero trámite
- al estimar el indicado actuado contrario a sus pretensiones y haber generado vulneración de derechos y garantías constitucionales, debió activar la vía pertinente en sede ordinaria, la cual tenía a su alcance en ejercicio pleno de su derecho a la defensa, teniendo expedita la vía del recurso de reposición, previsto por el art. 401 del CPP, para formular su reclamo, a objeto de que el Juez de la causa advertido de su error, revoque o modifique la determinación que se impugna, situación que no aconteció, más al contrario decidió acudir directamente a la justicia constitucional de manera errónea, inobservando el principio de subsidiariedad que caracteriza esta acción tutelar
- para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable
- Plateada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la jueza deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días”
- Fragmento 23
- III.6.Sobre los actos dilatorios en el trámite de la cesación a la detención preventiva
- corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley
- b)
- c)
- el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley
- III.7.1. Análisis de la actuación de
- III.7.2. Análisis de la actuación de Medardo Remy Vargas Álvarez, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz.
- III.7.3. Análisis de la actuación Carmen del Rio Quisbert Caba, Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- CONFIRMAR