SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

a)

Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, a través de su representante legal, mediante informe escrito presentado el 23 de mayo de 2017, cursante de fs. 554 a 557 vta., señaló lo siguiente: a) De los fundamentos expuestos en el memorial de acción amparo constitucional, se puede colegir que la argumentación expuesta, no cuenta con el nexo de causalidad que se precisa para poder acceder a la tutela constitucional; puesto que, no explica cómo es que la Sentencia Agroambiental Nacional          S1 101/2016 vulneró derechos constitucionales, no existe la relación de los hechos con los derechos supuestamente lesionados como especifica el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), limitándose el accionante a mencionar la transgresión de derechos y garantías; b) El accionante cita a su conveniencia parte de los fundamentos de la Sentencia Agroambiental Nacional que ahora impugna, siendo que la precitada Resolución contiene un orden de supuestos fácticos subsumidos a los fundamentos de la demanda, para llegar a establecer los fundamentos coherentes con su parte resolutiva; por lo que, al intentar interpretar de manera independiente solo parte del fundamento de dicha Sentencia Agroambiental Nacional, tiene como objeto que de que la Jueza de garantías, ingrese a la valoración de legalidad ordinaria, que está legalmente conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; c) El accionante indica que la Sentencia Agroambiental Nacional que se impugna, hace referencia a un acuerdo conciliatorio y no así al acta de conciliación, aspecto que no contiene lógica alguna; puesto que, el acuerdo es lo plasmando en el acta, es el resultado de lo que se acordó entre las partes; por lo que, intentar confundir con terminología erradamente utilizada por el accionante resulta impertinente; d) El término de “Acuerdo Conciliatorio” (sic) fue plasmado en el informe de conclusiones, mismo que fue referido en la Sentencia Agroambiental Nacional S1 101/2016, terminología que no fue objetada en su momento por ninguna de las partes; por lo que, no se puede salir de los márgenes de lo demandado, ahora se pretende traer como fundamento en la presente acción aspectos que no fueron observados ni demandados en el proceso contencioso administrativo, lo que resulta vulneratorio al derecho a la defensa de las autoridades demandadas (art. 115 de la CPE); e) Respecto a la supuesta omisión valorativa del acta de conciliación, se tiene que el fundamento de la demanda recaía en el informe de conclusiones, mismo que hizo referencia a la prohibición del trabajo de la tierra desde el 2004; por lo que, la Sentencia confutada procedió a realizar el control de legalidad del informe en conclusiones observado; es así que, se hizo referencia a lo plasmado en el mismo respecto al acuerdo conciliatorio, que era obligatorio entre Clemente Tolain y los dirigentes de la comunidad como autoridades y no así a todos los involucrados; por lo que, tal prohibición no imposibilitaba al accionante el cumplimiento de la FES para las partes que se debatían en ese conflicto; por lo que, se evidenció que nadie se encontraba en el predio ejerciendo su posesión, concluyendo que no era evidente que el INRA le haya prohibido el trabajo desde el 2004, por ser un predio en conflicto; y, f) La Sentencia Agroambiental Nacional S1 101/2016 impugnada, dio respuesta a cada uno de los puntos demandados, que tienen su consecuencia valorativa debidamente fundamentada; por lo que, la afirmación de la parte accionante respecto a la falta de valoración del acuerdo conciliatorio carece de relevancia jurídica y constitucional; puesto que, en los puntos 1 y 2 del Tercer Considerando de la indicada Sentencia Agroambiental Nacional se realizó una amplia fundamentación referente a la no participación del demandante en el proceso de saneamiento, que se apersonó en la etapa de pericias de campo; por lo que, no fue identificado en la posesión del predio; en consecuencia, pide se deniegue la tutela solicitada.