SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
a)
Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, a través de su representante legal, mediante informe escrito presentado el 23 de mayo de 2017, cursante de fs. 554 a 557 vta., señaló lo siguiente: a) De los fundamentos expuestos en el memorial de acción amparo constitucional, se puede colegir que la argumentación expuesta, no cuenta con el nexo de causalidad que se precisa para poder acceder a la tutela constitucional; puesto que, no explica cómo es que la Sentencia Agroambiental Nacional S1 101/2016 vulneró derechos constitucionales, no existe la relación de los hechos con los derechos supuestamente lesionados como especifica el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), limitándose el accionante a mencionar la transgresión de derechos y garantías; b) El accionante cita a su conveniencia parte de los fundamentos de la Sentencia Agroambiental Nacional que ahora impugna, siendo que la precitada Resolución contiene un orden de supuestos fácticos subsumidos a los fundamentos de la demanda, para llegar a establecer los fundamentos coherentes con su parte resolutiva; por lo que, al intentar interpretar de manera independiente solo parte del fundamento de dicha Sentencia Agroambiental Nacional, tiene como objeto que de que la Jueza de garantías, ingrese a la valoración de legalidad ordinaria, que está legalmente conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; c) El accionante indica que la Sentencia Agroambiental Nacional que se impugna, hace referencia a un acuerdo conciliatorio y no así al acta de conciliación, aspecto que no contiene lógica alguna; puesto que, el acuerdo es lo plasmando en el acta, es el resultado de lo que se acordó entre las partes; por lo que, intentar confundir con terminología erradamente utilizada por el accionante resulta impertinente; d) El término de “Acuerdo Conciliatorio” (sic) fue plasmado en el informe de conclusiones, mismo que fue referido en la Sentencia Agroambiental Nacional S1 101/2016, terminología que no fue objetada en su momento por ninguna de las partes; por lo que, no se puede salir de los márgenes de lo demandado, ahora se pretende traer como fundamento en la presente acción aspectos que no fueron observados ni demandados en el proceso contencioso administrativo, lo que resulta vulneratorio al derecho a la defensa de las autoridades demandadas (art. 115 de la CPE); e) Respecto a la supuesta omisión valorativa del acta de conciliación, se tiene que el fundamento de la demanda recaía en el informe de conclusiones, mismo que hizo referencia a la prohibición del trabajo de la tierra desde el 2004; por lo que, la Sentencia confutada procedió a realizar el control de legalidad del informe en conclusiones observado; es así que, se hizo referencia a lo plasmado en el mismo respecto al acuerdo conciliatorio, que era obligatorio entre Clemente Tolain y los dirigentes de la comunidad como autoridades y no así a todos los involucrados; por lo que, tal prohibición no imposibilitaba al accionante el cumplimiento de la FES para las partes que se debatían en ese conflicto; por lo que, se evidenció que nadie se encontraba en el predio ejerciendo su posesión, concluyendo que no era evidente que el INRA le haya prohibido el trabajo desde el 2004, por ser un predio en conflicto; y, f) La Sentencia Agroambiental Nacional S1 101/2016 impugnada, dio respuesta a cada uno de los puntos demandados, que tienen su consecuencia valorativa debidamente fundamentada; por lo que, la afirmación de la parte accionante respecto a la falta de valoración del acuerdo conciliatorio carece de relevancia jurídica y constitucional; puesto que, en los puntos 1 y 2 del Tercer Considerando de la indicada Sentencia Agroambiental Nacional se realizó una amplia fundamentación referente a la no participación del demandante en el proceso de saneamiento, que se apersonó en la etapa de pericias de campo; por lo que, no fue identificado en la posesión del predio; en consecuencia, pide se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales
- III.2. Derecho a la propiedad agraria
- En este contexto normativo y en lo que al derecho a la propiedad agraria se refiere, los arts. 56 y 393 de la CPE, establecen que debe entenderse como aquel derecho que se adquiere respecto a un bien apto para la producción agraria o pecuaria, el cual tiene una finalidad eminentemente social, toda vez que, su ejercicio está condicionado a lograr se mejoren las condiciones de vida de los habitantes del país, para alcanzar éste objetivo el Estado en el ejercicio de sus competencias, garantiza la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra conforme al mandato establecido en el art. 393 de la Norma Suprema. En suma, entonces, corresponde afirmar que este derecho no es absoluto sino que su limitante se encuentra en la propia norma fundamental, al estar supeditada al cumplimiento de la función social o función económico social, asimismo, su incumplimiento se sujeta a la penalización establecida en el art. 401 de la CPE, como es la reversión, pasando nuevamente las tierras a dominio y propiedad del Estado
- 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo