SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Chuquisaca, en la gestión 2010, llevó adelante el proceso de saneamiento común del predio denominado “Thuru Mayu” Polígono 29, el mismo que cuenta con una superficie de “2.6000” hectáreas, ubicado en la comunidad del mismo nombre, provincia Tomina del departamento Chuquisaca; una vez concluidas las etapas de dicho proceso, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, y la entonces Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola, pronunciaron la Resolución Suprema 12796 de 27 de agosto de 2014, por la que declararon tierra fiscal el indicado predio, con una superficie de “2.6480” hectáreas; es decir, la propiedad objeto de saneamiento, porque no se habría acreditado el cumplimiento de la función económica social (FES).
En mayo de 2015, dentro del término hábil, el accionante formuló demanda contenciosa administrativa, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la entonces Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la precitada Resolución Suprema 12796, por haberse incurrido en irregularidades y manipulaciones en el procedimiento de saneamiento, ya que no se tomó en cuenta que fue el propio INRA que prohibió el trabajo en este predio por tener su residencia en el mismo y además de que no se tomó en cuenta que él era el dueño y poseedor, extremo acreditado con documentos dentro del indicado proceso, mismos que fueron excluidos de manera ilegal; demanda que fue conocida y resuelta por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, conformada por los Magistrados Juan Ricardo Soto Butrón, Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco -autoridades actualmente demandadas-, quienes dictaron la Sentencia Agroambiental Nacional S1 101/2016 de 10 de octubre, por la cual declararon improbada la demanda y se mantuvo incólume la Resolución Suprema 12796, bajo el argumento de que no se suscribió el acuerdo conciliatorio al que hace referencia; por lo que, no se encontraba sujeto a prohibición alguna para realizar trabajos en el predio objeto de la litis, al margen de ello se sostiene que no tenía su residencia en el señalado predio.
Las autoridades ahora demandadas hacen referencia a un acuerdo conciliatorio que no existe en el expediente, lo que sí existe es un acta de conciliación, que no fue considerada ni valorada; además que, el proceso contencioso administrativo, interpuesto por su parte, tiene por finalidad la revisión o verificación de las irregularidades cometidas por el INRA, en el proceso de saneamiento, que en el presente caso se denunció la prohibición de trabajar sobre el predio objeto de saneamiento; sin embargo, dichas autoridades no cumplieron con esa labor, y se limitaron a señalar las conclusiones del INRA; respecto al acta de conciliación, su contenido de manera clara determinó que el terreno en cuestión se quedó en poder del INRA, hasta que llegue el saneamiento y que nadie podía “atacar” (sic) siendo firmada por funcionarios de la citada institución; por los que, las conclusiones arribadas por las autoridades demandadas, devienen de la falta de valoración de este documento que demuestra la relevancia del mismo en la decisión asumida, por cuanto el INRA no podía exigirle que demuestre estar trabajando el terreno ni tener residencia en el mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales
- III.2. Derecho a la propiedad agraria
- En este contexto normativo y en lo que al derecho a la propiedad agraria se refiere, los arts. 56 y 393 de la CPE, establecen que debe entenderse como aquel derecho que se adquiere respecto a un bien apto para la producción agraria o pecuaria, el cual tiene una finalidad eminentemente social, toda vez que, su ejercicio está condicionado a lograr se mejoren las condiciones de vida de los habitantes del país, para alcanzar éste objetivo el Estado en el ejercicio de sus competencias, garantiza la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra conforme al mandato establecido en el art. 393 de la Norma Suprema. En suma, entonces, corresponde afirmar que este derecho no es absoluto sino que su limitante se encuentra en la propia norma fundamental, al estar supeditada al cumplimiento de la función social o función económico social, asimismo, su incumplimiento se sujeta a la penalización establecida en el art. 401 de la CPE, como es la reversión, pasando nuevamente las tierras a dominio y propiedad del Estado
- 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo