SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante en realidad no ataca los fundamentos de la Sentencia Agroambiental Nacional S1 101/2016 impugnada, sino lo que denuncia es la falta de valoración de la prueba presentada por su parte, específicamente el acta de conciliación que firmó con el anterior propietario del predio “Thuru Mayu”, los comunarios del lugar y funcionarios del INRA, por la cual se prohibía que se realizara cualquier tipo de trabajo o actividad agrícola en dicho predio; por lo que, claramente tal instrumento le impidió cumplir con la FES, que fue el motivo central por el que se determinó declarar a su predio como tierra fiscal, después de efectuado el proceso de saneamiento, afectando de esa manera, a su criterio, su derecho a la propiedad privada.
Es claro que la intención del accionante es que la jurisdicción constitucional ingrese a revalorizar la prueba, con el argumento de que las autoridades demandadas habrían analizado un inexistente “acuerdo conciliatorio” (sic), cuando claramente el acta de conciliación al que hace referencia y el acuerdo conciliatorio, se tratan de un mismo documento; por lo que, no puede aducirse de ninguna manera que lo analizado por los Magistrados demandados es algo inexistente, lo que se evidencia en el expediente revisado; siguiendo con el tema de la valoración de la prueba en sede constitucional, tenemos que la jurisprudencia constitucional establece que tal tarea es una competencia privativa de los jueces ordinarios; por lo que, solamente se puede ingresar a ella de manera excepcional, cuando el accionante demuestre de forma efectiva que tal tarea no fue realizada por las autoridades demandadas (que omitió valorar las pruebas presentadas por su parte), o al haberlo hecho, esta valoración fue realizada de manera irracional o de una forma totalmente inequitativa, lo que en el caso concreto no se demuestra de manera objetiva, sino que se esgrimen argumentos que ya fueron objeto de análisis por parte de las autoridades demandadas, y el contenido de la Sentencia Agroambiental Nacional S1 10/2016 explica las razones por las que no se acoge a los fundamentos realizados por la parte accionante sobre la precitada conciliación; por lo que, no se advierte la vulneración de la valoración de la prueba denunciada.
Además, manifiesta que se le lesionó su derecho a la “certeza”, sin explicar adecuadamente de qué manera o en qué sentido se transgredió tal derecho, que considera fundamental, aunque pareciera que se refiere a la “seguridad jurídica”; por lo que, no es pertinente referirse al mismo por la falta de argumentos que permitan analizar tal extremo.
En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la propiedad, es claro que tampoco es evidente tal extremo; toda vez que, el saneamiento de la propiedad agraria tiene precisamente la finalidad de regularizar el derecho a la propiedad agraria, que como advirtió la Jueza de garantías, se realiza través de un procedimiento técnico-jurídico, en el que se cumplió con los requisitos que se encuentran establecidos en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su Reglamento, advirtiéndose en este caso el incumplimiento de la FES, elemento sustancial para adquirir o conservar la propiedad agraria, lo que dio lugar inevitablemente a la declaratoria de tierra fiscal sobre el predio sometido al proceso de saneamiento, mismo que fue expuesto al control de legalidad en el proceso contencioso administrativo incoado por el accionante, en el cual se llegó a la conclusión que aquella decisión se ajusta a derecho, sin que se vulneren los derechos de la parte accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales
- III.2. Derecho a la propiedad agraria
- En este contexto normativo y en lo que al derecho a la propiedad agraria se refiere, los arts. 56 y 393 de la CPE, establecen que debe entenderse como aquel derecho que se adquiere respecto a un bien apto para la producción agraria o pecuaria, el cual tiene una finalidad eminentemente social, toda vez que, su ejercicio está condicionado a lograr se mejoren las condiciones de vida de los habitantes del país, para alcanzar éste objetivo el Estado en el ejercicio de sus competencias, garantiza la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra conforme al mandato establecido en el art. 393 de la Norma Suprema. En suma, entonces, corresponde afirmar que este derecho no es absoluto sino que su limitante se encuentra en la propia norma fundamental, al estar supeditada al cumplimiento de la función social o función económico social, asimismo, su incumplimiento se sujeta a la penalización establecida en el art. 401 de la CPE, como es la reversión, pasando nuevamente las tierras a dominio y propiedad del Estado
- 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo