SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
II.5.
II.5. El 13 de octubre de 2016, Juan Ricardo Soto Butrón, Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, emitieron la Sentencia Agroambiental Nacional S1 101/2016, resolviendo declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, incoado por Arístides Durán Cuéllar, contra el presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la entonces Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, estableciéndose en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio “Thuru Mayu” y “Sauci Mayu”, con la Resolución Suprema 12796, fue sustanciado de manera legal, no evidenciándose vulneración a la normativa agraria aplicable y constitucional; consiguientemente, no contiene las vulneraciones invocadas por la parte actora (fs. 466 a 472 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales
- III.2. Derecho a la propiedad agraria
- En este contexto normativo y en lo que al derecho a la propiedad agraria se refiere, los arts. 56 y 393 de la CPE, establecen que debe entenderse como aquel derecho que se adquiere respecto a un bien apto para la producción agraria o pecuaria, el cual tiene una finalidad eminentemente social, toda vez que, su ejercicio está condicionado a lograr se mejoren las condiciones de vida de los habitantes del país, para alcanzar éste objetivo el Estado en el ejercicio de sus competencias, garantiza la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra conforme al mandato establecido en el art. 393 de la Norma Suprema. En suma, entonces, corresponde afirmar que este derecho no es absoluto sino que su limitante se encuentra en la propia norma fundamental, al estar supeditada al cumplimiento de la función social o función económico social, asimismo, su incumplimiento se sujeta a la penalización establecida en el art. 401 de la CPE, como es la reversión, pasando nuevamente las tierras a dominio y propiedad del Estado
- 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo