SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
i)
Agustín Tardío Rivera, dirigente sindical de la comunidad Thuru Mayu, en el desarrollo de la audiencia, por medio de su abogado, manifestó que: i) El presente conflicto es entre la comunidad de Turu Mayu y Braulio Ari Espada, el predio se denomina “Turu Mayu Sauci Mayu”, ubicado en la provincia Zudáñez del departamento de Chuquisaca; en mayo de 2004, se llevó a cabo una audiencia de conciliación en la que llegaron a un acuerdo sobre el conflicto, estableciéndose que debía paralizarse todo trabajo de mejoras, u otros, o entrar en el predio mientras se resuelva el proceso de saneamiento; ii) El 2010, después de realizado el saneamiento interno, el INRA emitió la Resolución Administrativa RES ADM - DDCH - 022/2010 de 18 de junio, por la cual dispuso las realización del proceso de saneamiento, específicamente el relevamiento de la información, convocando en cumplimiento de las normas a todos aquellos interesados, ya sean titulares iniciales, subadquirientes, poseedores o quienes pudieran tener algún interés legal sobre el derecho propietario de este predio; se debe hacer conocer que el accionante no forma parte del acuerdo conciliatorio activamente ni como tercero, como tampoco formó parte en el proceso de saneamiento que se ejecutó por disposición de la mencionada Resolución Administrativa del “25 de junio al 6 de julio”; iii) Culminado el proceso de saneamiento, con la emisión de la Resolución Suprema 12796, el proceso administrativo concluyó y se evidenció que el accionante no participó del mismo, no presentó memorial alguno ni fue parte en actuado alguno de este proceso; por lo que, se declaró como tierra fiscal por incumplimiento de la FES con la debida cancelación de derechos reales y todo lo que corresponde ante la emisión de dicha Resolución Suprema; y, iv) El ahora accionante, sin haber participado en el proceso de saneamiento, presentó demanda contenciosa administrativa en mayo de 2015, con los argumentos ya mencionados, mismos que fueron desvirtuados por las autoridades demandadas, sin que se haya vulnerado los derechos fundamentales que arguye.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales
- III.2. Derecho a la propiedad agraria
- En este contexto normativo y en lo que al derecho a la propiedad agraria se refiere, los arts. 56 y 393 de la CPE, establecen que debe entenderse como aquel derecho que se adquiere respecto a un bien apto para la producción agraria o pecuaria, el cual tiene una finalidad eminentemente social, toda vez que, su ejercicio está condicionado a lograr se mejoren las condiciones de vida de los habitantes del país, para alcanzar éste objetivo el Estado en el ejercicio de sus competencias, garantiza la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra conforme al mandato establecido en el art. 393 de la Norma Suprema. En suma, entonces, corresponde afirmar que este derecho no es absoluto sino que su limitante se encuentra en la propia norma fundamental, al estar supeditada al cumplimiento de la función social o función económico social, asimismo, su incumplimiento se sujeta a la penalización establecida en el art. 401 de la CPE, como es la reversión, pasando nuevamente las tierras a dominio y propiedad del Estado
- 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo