SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Primera del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2007 de 8 de junio, cursante de fs. 586 a 591, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El accionante, básicamente lo que cuestiona a través de la acción de amparo constitucional presentada es la omisión de valoración del acta de conciliación, que no fue considerada ni valorada por los Magistrados demandados, a tiempo de emitir la Sentencia Agroambiental Nacional 101/2016 y al contrario se valoró un acuerdo conciliatorio inexistente y de manera modificada en sus términos, lo que vulnera el derecho al debido proceso, en su vertiente a la fundamentación y motivación, así como sus derechos a la “certeza” y a la propietario; b) Ahora, una de las auto restricciones que se ha impuesto la justicia constitucional, es precisamente la valoración de la prueba, ya que esta es una atribución privativa de los jueces de la jurisdicción ordinaria, que solamente de manera excepcional se podrá realizar un control sobre esta tarea, pero el accionante previamente debe cumplir determinados requisitos, así lo establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, en la que se justifique qué pruebas no fueron recibidas, o habiendo sido recibidas, fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, y para ello además es preciso que se haya solicitado tal valoración en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud que en todo caso no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que se atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo precisamente a los órganos judiciales ordinarios el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas; asimismo, es necesario que la parte accionante señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable o de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante de haber sido legalmente solicitada, tiene incidencia en la resolución final de su caso; c) En el presente caso, el accionante pretende a través de su demanda, que se ingrese a valorar una acta de conciliación, cuando dicho extremo fue valorado por las autoridades demandadas, lo que consta en la Sentencia Agroambiental Nacional 101/2016, cuando se refieren al “acuerdo conciliatorio” (sic), realizando esta tarea con la debida fundamentación y motivación, aunque existe una confusión de palabras; por otra parte, la fundamentación y la motivación no implican necesariamente una extensión ampulosa, sino que de manera clara y concreta, sea comprensible para el justiciable las razones que se exponen en su decisión; en ese entendido, advirtiéndose que los Magistrados demandados sí se pronunciaron respecto al acta de conciliación aunque cambiando su denominación a acuerdo conciliatorio, significa que los reclamos del accionante no son evidentes; d) Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la “certeza”, tenemos que dentro de la Sentencia Agroambiental Nacional cuestionada se explicaron las razones por las no se acoge a los fundamentos realizados por la parte accionante sobre la precitada conciliación; por lo que, no existe lesión a este derecho; y, e) Respecto al derecho a la propiedad tal transgresión tampoco es evidente; toda vez que, el saneamiento de la propiedad agraria tiene precisamente la finalidad de regularizar este, a través de un procedimiento técnico jurídico en el cual se debe cumplir los requisitos que se encuentran establecidos en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria como en la reconducción comunitaria y sus reglamentos, como el referido al cumplimiento de la FES, para adquirir o conservar la propiedad agraria y en el caso concreto se verificó su incumplimiento, lo que dio lugar a la declaratoria de tierra fiscal, aspecto que una vez sometido al control de legalidad en el proceso contencioso administrativo, se llegó a la conclusión que aquella decisión se ajusta a derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales
- III.2. Derecho a la propiedad agraria
- En este contexto normativo y en lo que al derecho a la propiedad agraria se refiere, los arts. 56 y 393 de la CPE, establecen que debe entenderse como aquel derecho que se adquiere respecto a un bien apto para la producción agraria o pecuaria, el cual tiene una finalidad eminentemente social, toda vez que, su ejercicio está condicionado a lograr se mejoren las condiciones de vida de los habitantes del país, para alcanzar éste objetivo el Estado en el ejercicio de sus competencias, garantiza la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra conforme al mandato establecido en el art. 393 de la Norma Suprema. En suma, entonces, corresponde afirmar que este derecho no es absoluto sino que su limitante se encuentra en la propia norma fundamental, al estar supeditada al cumplimiento de la función social o función económico social, asimismo, su incumplimiento se sujeta a la penalización establecida en el art. 401 de la CPE, como es la reversión, pasando nuevamente las tierras a dominio y propiedad del Estado
- 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo