SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Primera del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2007 de 8 de junio, cursante de fs. 586 a 591, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El accionante, básicamente lo que cuestiona a través de la acción de amparo constitucional presentada es la omisión de valoración del acta de conciliación, que no fue considerada ni valorada por los Magistrados demandados, a tiempo de emitir la Sentencia Agroambiental Nacional 101/2016 y al contrario se valoró un acuerdo conciliatorio inexistente y de manera modificada en sus términos, lo que vulnera el derecho al debido proceso, en su vertiente a la fundamentación y motivación, así como sus derechos a la “certeza” y a la propietario; b) Ahora, una de las auto restricciones que se ha impuesto la justicia constitucional, es precisamente la valoración de la prueba, ya que esta es una atribución privativa de los jueces de la jurisdicción ordinaria, que solamente de manera excepcional se podrá realizar un control sobre esta tarea, pero el accionante previamente debe cumplir determinados requisitos, así lo establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, en la que se justifique qué pruebas no fueron recibidas, o habiendo sido recibidas, fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, y para ello además es preciso que se haya solicitado tal valoración en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud que en todo caso no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que se atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo precisamente a los órganos judiciales ordinarios el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas; asimismo, es necesario que la parte accionante señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable o de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante de haber sido legalmente solicitada, tiene incidencia en la resolución final de su caso; c) En el presente caso, el accionante pretende a través de su demanda, que se ingrese a valorar una acta de conciliación, cuando dicho extremo fue valorado por las autoridades demandadas, lo que consta en la Sentencia Agroambiental Nacional 101/2016, cuando se refieren al “acuerdo conciliatorio” (sic), realizando esta tarea con la debida fundamentación y motivación, aunque existe una confusión de palabras; por otra parte, la fundamentación y la motivación no implican necesariamente una extensión ampulosa, sino que de manera clara y concreta, sea comprensible para el justiciable las razones que se exponen en su decisión; en ese entendido, advirtiéndose que los Magistrados demandados sí se pronunciaron respecto al acta de conciliación aunque cambiando su denominación a acuerdo conciliatorio, significa que los reclamos del accionante no son evidentes; d) Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la “certeza”, tenemos que dentro de la Sentencia Agroambiental Nacional cuestionada se explicaron las razones por las no se acoge a los fundamentos realizados por la parte accionante sobre la precitada conciliación; por lo que, no existe lesión a este derecho; y, e) Respecto al derecho a la propiedad tal transgresión tampoco es evidente; toda vez que, el saneamiento de la propiedad agraria tiene precisamente la finalidad de regularizar este, a través de un procedimiento técnico jurídico en el cual se debe cumplir los requisitos que se encuentran establecidos en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria como en la reconducción comunitaria y sus reglamentos, como el referido al cumplimiento de la FES, para adquirir o conservar la propiedad agraria y en el caso concreto se verificó su incumplimiento, lo que dio lugar a la declaratoria de tierra fiscal, aspecto que una vez sometido al control de legalidad en el proceso contencioso administrativo, se llegó a la conclusión que aquella decisión se ajusta a derecho.