SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

1)

Rubén Ramirez Conde ex Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 95 a 96 manifestó que: 1) La medida de incautación no constituye una confiscación sino un medio para la preservación, hasta establecer en la plenitud del juicio oral que concluya en sentencia si el vehículo objeto de la mencionada medida pueda o no ser confiscado; 2) La autoridad que conozca el juicio es a quien le corresponde resolver la incautación; 3) La documentación aparejada a la solicitud de la accionante no fue idónea, para tener como hecho cierto que el motorizado se encontraba alquilado a la empresa de transporte nacional e internacional “TRUKS 4 HERMANOS”, o en su caso la misma debe ser aclarada con mayor documentación, para poder evidenciar que lo apelado es inequívoco, conforme a lo previsto en el art. 255 del CPP, y 4) La presente acción no fue interpuesta contra las actuales autoridades judiciales que se encuentran cumpliendo la función en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, porque en el hipotético caso de concederse la tutela la determinado debe ser cumplido por las autoridades que ostenten el cargo.

Contra la resolución anterior, la ANH, interpuso recurso de apelación, misma que fue resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, a través de Auto de Vista 229/2015 de 20 de noviembre, disponiendo revocar la Resolución apelada y quedar subsistente la Resolución P265/2013 de 20 de septiembre, desarrollando el siguiente argumento: 1) En el vehículo incautado existía un compartimiento no propio del mismo que contenía dos mil litros de diésel; 2) No se desacreditó la utilización ilícita del motorizado; 3) No se acreditó por qué el bien presentaba anormalidades; 4) No se desestimó la idea que el bien fuera utilizado para transporte de carga nacional e internacional; 5) Existe contradicción en los datos referidos por la accionante respecto al registro de comercio y puesta en funcionamiento del bien incautado en la empresa de transporte Trucks Cuatro Hermanos; y, 6) La empresa de transporte Trucks Cuatro Hermanos funcionaba de forma irregular de acuerdo al certificado de FUNDEMPRESA.

Los argumentos descritos precedentemente, evidnciar que el Auto de Vista 229/2015, no tiene la debida fundamentación y motivación, sino simples opiniones particulares, pero de ninguna manera, los elementos fácticos, la base legal y los fundamentos que sustentan tal determinación, menos fundamentos coherentes debidamente sustentados en elementos probatorios que les lleve a tal convicción.

Se reitera que, la determinación asumida en el Auto de Vista 229/2015, carece de una debida fundamentación y motivación, por cuanto, si se observa detenidamente los fundamentos expuestos en ella, simplemente constituyen una simple relación de hechos sucedidos en el proceso, pero de ninguna manera una fundamentación legal basada en normas y hechos, menos contiene una subsunción los hechos a una norma en concreto; consiguientemente implica que las autoridades demandadas tomaron una decisión arbitraria y no de derecho.