SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
a)
Antecedentes ante los cuales en defensa de su derecho propietario ante el Juzgado de la localidad de Guaqui, planteo incidente sobre la calidad de bienes, resuelto el mismo se declaró probado lo incoado mediante Resolución “P 76/2015”, disponiendo la restitución del bien mueble sujeto a registro a su propietaria, en vista que la misma no tuvo participación alguna en los hechos que motivaron la incautación, al desconocer que su vehículo era utilizado para almacenar y transportar mercancía ilícitamente; fallo que sin embargo al ser objeto de apelación mereció el Auto de Vista 229/2015 de 20 de noviembre, dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo injustamente privarle del derecho que le asiste respecto al mencionado vehículo y del consiguiente ingreso económico que percibía al alquilarlo, desconociendo que, nisiquiera fue citada o procesada penalmente por los hechos investigados, por lo que no le correspondería sanción alguna, violando flagrantemente sus derechos; dado que: a) No se fundamentó adecuadamente la decisión asumida, exponiendo incoherencias, sin considerar lo previsto en el art. 253 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al omitir considerar que no se demostró que su persona tuviera grado de participación en el ilícito perseguido, como para merecer una sanción; b) Obviar realizar una interpretación integral y amplia de los argumentos de la apelación interpuesta, contrastando los hechos con la norma aplicable al caso; c) No considerar la buena fe de la accionante al alquilar el vehículo de su propiedad a la empresa “TRUCKS 4 HERMANOS”, antes de su registro en FUNDEEMPRESA, al ser dichos extremos fuera de su competencia; d) No existe prueba alguna que acredite su participación en el hecho ilícito investigado; e) No justificar legalmente la sanción impuesta; y f) Se emitió una determinación contradictoria, incongruente y sin la debida fundamentación, contraria con la línea jurisprudencial asumida en casos anteriores por el mismo Tribunal.
Así se desconoció su derecho propietario, al margen de lo previsto en los arts. 56 y 57 de la Constitución Política del Estado (CPE), al privarle injusta e ilegalmente de su vehículo, y de su ingreso económico por el alquiler que le generaba dicho bien, afectando el sustento de su hogar; lesión que violan de manera colateral el principio de legalidad, al desconocerse que al no ser parte en el proceso, tampoco le corresponde que sea sancionada, en el marco de lo previsto en el art. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mediante el cual se establece que nadie puede ser condenado sin un juicio previo, cuando no se acreditó la vinculación directa del propietario del vehículo incautado con los hechos investigados, que haga permisible la medida de incautación impuesta.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 14
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- toda Resolución «…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- Fragmento 17
- III.4. Análisis en el caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR