SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
II.3.
II.3. Por Auto de Vista 229/2015 de 20 de noviembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de La Paz, después de referir los antecedentes del caso y los argumentos de la apelación presentada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, determinó revocar la Resolución P76/2015 disponiendo quedar subsistente la Resolución P265/2013 de 20 de septiembre de 2013; bajo los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a los antecedentes remitidos el vehículo incautado tenía acoplado un conteiner frigorífico que estaba vacío, empero al realizar una revisión más detallada del mismo se observó otro compartimento que no suele ser normal, que contenía veinte bidones con capacidad de treinta litros, ocho bidones con capacidad de veinte litros, cincuenta y cinco bidones con capacidad de veinticinco litros, haciendo un total de dos mil litros de diésel; b) El bien fue adquirido con anterioridad a la fecha de la resolución incautación; c) La incidentista desconoció el origen ilícito de la utilización del tracto camión, limitándose a señalar la fecha de su adquisición en junio 2012; d) La accionante no estableció porque en el bien incautado se utilizaban pernos que simple vista eran gastados denotando la anormalidad que tenía; e) No se acreditó que el motorizado se dedicara al transporte de carga nacional, sino por el contrario, en mérito al certificado emitido por la empresa de transporte Trucks Cuatro Hermanos, se indica que era para transporte nacional e internacional, contradiciendo lo afirmado por la incidentista; f) Si bien es cierto que existe sobreseimiento a favor el imputado Pedro Félix Luque Coronel, conductor del motorizado, disponiendo la revocatoria de la incautación, dicha determinación puede ser revocable en función a la impugnación de dicha determinación por las partes o de oficio; g) Existe contradicción en los datos referidos por la accionante respecto a que el motorizado fue adquirido en junio 2012 y a partir de septiembre de ese año empezó a trabajar con la empresa de transporte Trucks Cuatro Hermanos; dado que, el registro de funcionamiento de la misma es recién a partir del 1 de febrero de 2013; y, h) De acuerdo al certificado de FUNDEEMPRESA, presentado por la incidentista, se puede constatar que la empresa mencionada en el inciso anterior funcionaba de forma irregular, siendo que, en la fecha anterior al registro de comercio ya trabajaba con trasporte nacional e internacional, en contraposición con lo afirmado por la impetrante de tutela; aspectos que no fueron debidamente valorados por el Juez A quo, al revocar en parte la Resolución de incautación (fs. 18 a 19).
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 14
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- toda Resolución «…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- Fragmento 17
- III.4. Análisis en el caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR