SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 19812-2017-40-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 145/2017 de 1 de abril, cursante de fs. 24 a 25 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Heliot Brayan Aguilar Castro contra Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primera del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de marzo de 2017, cursante de fs. 9 a 10, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución 642/2014 de 28 de octubre, se dispuso su detención preventiva, en el Centro de Rehabilitación “San Pedro” de La Paz, encontrándose detenido desde hace dos años y cinco meses sin que exista acusación en su contra, por lo que el 15 de marzo de “2015”, ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primera del departamento de La Paz -ahora demandada-, solicitó la cesación a la detención preventiva, amparado en el art. 239.1 y 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, dicha autoridad no señaló audiencia para su verificativo, sino hasta que su abogado defensor se apersonó ante la Unidad de Transparencia de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura del indicado departamento, para presentar queja por retardación de justicia, en mérito a lo cual fijó para el 29 del indicado mes y año, a horas 16:30; habiendo sido conducido a dependencias del Juzgado, empero llegada la hora de la audiencia, no se llevó adelante la misma porque la Jueza demandada no apareció, y que sobrepasada la hora, al preguntar a los funcionarios de apoyo jurisdiccional del despacho, respecto a la ausencia de la misma, le indicaron que se suspendería el acto procesal, porque la Jueza, se encontraba en la Oficinal Departamental del Consejo de la Magistratura del indicado departamento; debido a ello y habiéndose retirado de la audiencia el representante del Ministerio Público; un funcionario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, su padre junto a su abogado defensor, se apersonaron a la Dirección de Personal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a efectos de conocer si dicha autoridad contaba con permiso o estaba declarada en comisión, recibiendo por respuesta que únicamente lo estuvo el 27 de marzo de 2017.
No obstante a lo ocurrido; posteriormente, su abogado defensor, se apersonó nuevamente ante Juzgado aludido, impetrando la reprogramación de audiencia; sin embargo, la Jueza demandada de manera prepotente les indicó que no se llevaría más a cabo la audiencia porque el Ministerio Público presentó acusación formal en su contra y que el expediente estaba siendo remitido a un tribunal de sentencia, lo que motivó la presentación de la acción de libertad reparadora, por estar privado de su libertad personal más allá de los plazos previstos en el art. 239.3 del CPP, además de encontrarse detenido ilegalmente, puesto que la Jueza demandada, no sólo demoró quince días en el señalamiento de audiencia, sino que no estuvo presente el día de consideración de la audiencia (29 de marzo de 2017, a horas 16:30).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados sus derechos a la libertad, defensa y presunción de inocencia, citando al efecto los art. 23.III, 116.I, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que la Jueza demandada, señale audiencia y lleve a cabo la misma, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de emitida la resolución, bajo responsabilidad funcionaria.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de abril de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó en su integridad el memorial de acción de libertad y ampliando manifestó: a) El 15 de marzo de 2017, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, conforme se tiene del cargo de recepción del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero del departamento de La Paz, empero luego de dos semanas, la autoridad demandada no señaló día y hora para su verificativo, por lo que recurrió a la Unidad de Transparencia de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura para hacer conocer su queja, en mérito a lo cual, se fijó audiencia para el 29 del indicado mes y año, a horas 16:30; b) La fecha mencionada, a pesar de encontrarse presentes el Fiscal de Materia asignado al caso, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, como su persona que fue trasladado del Centro de Rehabilitación “San Pedro” del mismo departamento, y que su abogado defensor tuvo una demora de diez a quince minutos en llegar, la audiencia fue suspendida por no estar presente la Jueza demandada, atinando únicamente el personal de apoyo jurisdiccional a indicarles que se encontraba en la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de La Paz, por lo que su abogado defensor conjuntamente a su padre, acudieron ante la Unidad de Transparencia de esa entidad, a efectuar las consultas pertinentes respecto a lo ocurrido, donde una funcionaria de la misma, luego de comunicarse con la nombrada autoridad, les comunicó que la Jueza demandada estuvo declarada en comisión el 27 de marzo de 2017, pero que el 29 de igual mes y año, debía estar trabajando, pidiéndoles que vuelvan al Juzgado; y, c) La Jueza demandada se negó a reprogramar la audiencia suspendida, refiriendo que el Ministerio Público había presentado acusación formal en su contra y que el expediente estaba siendo remitido ante el tribunal de sentencia penal; e) Estuvo detenido preventivamente durante dos años y cinco meses, sin que exista acusación formal, incumpliéndose el plazo previsto en el art. 239.3 del CPP, por lo que su petición estaba dentro de los parámetros establecidos en la SCP 0022/2013 de 16 de diciembre, para que le fuese otorgada la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, a fin de someterse al juicio oral; sin embargo, la autoridad demandada, vulneró sus derechos invocados al negarse a señalar audiencia de cesación a la detención preventiva, a pesar de estar registrada en el libro diario su solicitud; asimismo, conforme el oficio de remisión el envío de su expediente fue el 29 de marzo de 2017, por lo que solicitó se conceda la tutela impetrada.
En uso de la réplica, la defensa del hoy accionante refirió que su cliente estuvo en la audiencia del 29 de marzo de 2017, siendo falso lo referido por la Jueza demandada, al indicar que no se hizo presente en dicho actuado, existiendo contradicciones, ya que no existe acta de la audiencia suspendida, el informe emitido por el Secretario Abogado del Juzgado a su cargo, indica que las partes estuvieron presentes, no existe prueba que demuestre que no se instaló dicho actuado, por lo que se presume que la indicada fecha, el Ministerio Público presentó la acusación y la Jueza demandada inmediatamente determinó su remisión.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primera del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 1 de abril de 2017, cursante de fs. 18 a 19, manifestó que: 1) De los registros cursantes en el Juzgado a su cargo, se tiene que el proceso, fue devuelto en enero de ese año, por lo que la parte accionante mal puede afirmar que se solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva el 15 de marzo de “2015”, cuando fue fijado para el 29 de marzo de 2017, a horas 16:30, siendo falso lo manifestado, porque dicho actuado se instaló, empero el abogado del imputado no llegó a la hora, extremo que ocasionó la suspensión de audiencia, encontrándose en sala el Fiscal de Materia asignado al caso; 2) La defensa del imputado pretende mediante la acción tutelar evadir su responsabilidad inventando que la suscrita no se encontraba en su despacho, cuando fue éste que mal intencionado ingresó a la misma fuera de la hora, gritando y amenazando con realizar acciones y una serie de denuncias si no llevaba adelante la audiencia, manifestando que no debía remitirse la acusación presentada; 3) Se presentó acusación fiscal contra el accionante, el 28 de marzo del indicado año, por el delito de abuso deshonesto, que fue remitido ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, el 29 del indicado mes y año, conforme al art. 325.1 del CPP, que señala que en veinticuatro horas se remitirán actuados al tribunal de sentencia correspondiente, lo cual se cumplió a cabalidad, ya que el proceso fue enviado al mencionado Tribunal, en el cual a la fecha se encuentra en revisión según libro de altas y bajas más el informe del auxiliar de su despacho, enviándose inclusive oficio al Sistema “IANUS” para la remisión por dicho Sistema, por lo que adjunta documentación, para corroborar lo ya señalado, aclarando que no se puede remitir el cuaderno de control jurisdiccional por encontrarse en el indicado Tribunal; y, 4) Carece de legitimidad pasiva porque este proceso ya corresponde a otro juzgado, y además no incumplió ningún plazo procesal, ni vulneró derecho alguno del accionante, más al contrario el abogado del imputado pretendió como ya se refirió evadir su responsabilidad mediante la acción de libertad, endilgándole responsabilidades que no corresponden, además de pretender que usurpe funciones llevando adelante la audiencia de cesación a la detención preventiva cuando ya no tiene competencia para realizar dicho acto, pretendiendo retrotraer etapas procesales para evadir el juicio correspondiente, de modo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Décima del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 145/2017 de 1 de abril, cursante de fs. 24 a 25, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) El tipo de acción planteada procede cuando la lesión fue consumada; sin embargo, en el caso concreto la Jueza demandada aún no se pronunció y de acuerdo a lo informado vendría a ser por inasistencia del abogado de la defensa, por lo que los elementos fácticos no se adecúan a la norma invocada del art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), para la procedencia de la acción de libertad; y, ii) Se aclara que la única prueba presentada por el accionante es la ya enunciada, no solicitó el cuaderno de control jurisdiccional (art. 33.7 del CPCo), de todas maneras fue pedido a la autoridad recurrida, quien indicó que el proceso ya no se encontraba en su poder desde el 29 de marzo de 2017, por lo que no fue remitido y encontrándonos en sábado en la tarde no fue posible acudir al Tribunal de Sentencia Penal Quinto del indicado departamento, para obtener mayores elementos de juicio.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Imputación Formal de 23 de octubre del 2014 (fs. 6 a 8), y Resolución 642/2014 de 28 de igual mes, por la cual la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra Heliot Aguilar Castro -hoy demandado-, por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto, ordenó su detención preventiva a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación “San Pedro” de La Paz (fs. 4 a 8).
II.2. Mediante memorial presentado el 15 de marzo de 2017, ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primera del departamento de La Paz -ahora demandada-, el accionante, solicitó cesación a la detención preventiva, al amparo del art. 239.1 y 3 del CPP, argumentando que desde el 28 de octubre de 2014, que desde entonces se encuentra detenido, transcurrieron dos años, tres meses y veintiún días, conforme se tiene del Certificado 4019/2017 de 20 de febrero, de permanencia y conducta, emitido por el Director del Centro de Rehabilitación antes mencionado; asimismo, refirió que habiendo el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia a las Mujeres del indicado departamento, emitió Resolución anulando la acusación presentada por el Ministerio Público, no existía motivo para su privación de libertad, siendo aplicable lo establecido en la SCP 2212/2013 de 16 de diciembre (fs. 2 a 3 vta.).
II.3. Cursan registro del libro diario correspondiente al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primera del departamento de La Paz, en el cual el 29 de marzo de 2017, a horas 18:30, fue registrada la remisión del proceso penal seguido contra el accionante, por la presunta comisión del delito de abuso sexual (fs. 15).
II.4. A través de nota de 29 de marzo de 2017, dirigida al Encargado del Sistema IANUS del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; la Jueza demandada, solicitó la remisión del proceso penal seguido contra el accionante, al Tribunal de Sentencia Penal Quinto del mismo departamento, por contar con acusación formal; envío que según cargo de recepción del nombrado Tribunal fue efectivizado el 30 del indicado mes y año (fs. 16).
II.5. Por informe de 31 de marzo de 2017, dirigido ante la Jueza demandada; Wilsón Chambi Yujra, Auxiliar del Juzgado anteriormente señalado, dio a conocer que el 29 de ese mes y año, que se procedió a la remisión del proceso penal seguido contra Heliot Brayan Aguilar Castro y otro, cumpliendo así con sus obligaciones, al haber presentado el Ministerio Público acusación formal en su contra, conforme cursa en el registro diario de ese despacho; asimismo, informó que hasta la fecha la causa seguía en revisión ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del precedentemente mencionado, corroborándose dichos extremos del libro de altas y bajas (fs. 17).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al defensa y presunción de inocencia; alegando que habiendo solicitado el 15 de marzo de 2017, cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.1 y 3 del CPP, que fuera fijada audiencia a ese efecto para el 29 del indicado mes y año, a horas 16:30; la autoridad judicial demandada, no obstante la dilación incurrida en su señalamiento; sin motivo legal alguno, omitió concurrir a dicho actuado, suspendiéndose el mismo; asimismo, habiendo efectuado reclamo por su inconcurrencia ante la Unidad de Transparencia de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de La Paz, les fue indicado que la nombrada autoridad judicial no contaba con permiso o declarada en comisión para no asistir a la aludida audiencia, por lo que su abogado defensor, solicitó reprogramación de la misma, empero la Jueza demandada se negó a su petición, indicando que no se llevaría más a cabo, ya que el Ministerio Público presentó acusación formal en su contra ese día, mes y año, además el expediente ya se estaba remitiendo ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del mencionado departamento; ocasionando su detención ilegal e indebida al prolongar su privación de libertad, se encuentra detenido por más de dos años y cinco meses sin que exista acusación formal en su contra, menos sentencia, en clara vulneración del art. 239.3 del CPP.
III.1. Finalidad y alcances de la acción de libertad
La uniforme jurisprudencia desarrollada por el extinto Tribunal Constitucional, estableció a través de las SSCC 0880/2011 de 6 de junio y 0011/2010-R de 6 de abril, que: “‘La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE’”.
Con relación a los alcances de protección que brinda esta acción tutelar, la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, reiterando lo previsto por la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, aclaró sus alcances en el siguiente sentido: “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”.
Por su parte el Tribunal Constitucional Plurinacional recogiendo estos criterios mediante la SCP 0287/2012 de 6 de junio preciso que: “Acorde al principio de progresividad, la merituada acción de libertad, también se caracteriza por ser: i) Proteccionista, por cuanto por un lado tutela la libertad de las personas y por otro, extiende su accionar a la locomoción y a la vida misma; ii) Informal, por cuanto no exige que se presente en forma escrita, mediante memorial, con firma de abogado, o que otorgue un poder suficiente y bastante a favor de segundas o terceras personas, para que en su representación asuman su defensa e interpongan esta acción; sino al contrario, pueden demandar sin cumplir ninguna formalidad ni requisito y en forma oral, lo que en otrora estaba reservado sólo a supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; y, iii) Inmediatez, por la urgente protección de los derechos que resguarda, proporcionando una defensa oportuna y eficaz, obligando a que la autoridad judicial intervenga en forma inmediata y sin mayor dilación”.
III.2. Sobre el principio de celeridad en los procesos penales
Sobre este principio la SCP 0017/2012 de 16 de marzo, precisó lo siguiente: “El constituyente ha previsto principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria, así se tiene el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta entre otros principios, en el de celeridad, norma constitucional concordante con el art. 180.I de la CPE, que determina que dicha jurisdicción se fundamenta también en los principios procesales de eficacia, eficiencia y celeridad, entre otros.
La jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 1072/2005-R de 5 de septiembre, ha establecido que: ‘…los fiscales, autoridades judiciales o administrativas, debe atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la inmediatez necesaria, dentro de un plazo razonable, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas’.
Entendiéndose que en todo trámite judicial, específicamente en el procedimiento penal, toda solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o personal, debe tramitarse con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable”.
En este marco, el extinto Tribunal Constitucional desarrolló jurisprudencia específica para el reguardo de esta garantía bajo la denominada tipología del habeas corpus traslativo o de pronto despacho, es así que la SC 0234/2011-R de 16 de marzo, señaló: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…”.
Razonamiento coherente, que también es asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se tiene en la SCP 1349/2013 de 15 de agosto, que precisó: “En el Estado Plurinacional de Bolivia, al configurarse la acción de libertad como una garantía constitucional de naturaleza adjetiva, inequívocamente en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, se evidencia que ésta tiene una naturaleza jurídica progresiva, por cuanto, debe ser interpretada a la luz de una pauta hermenéutica evolutiva, en mérito de la cual, su contenido esencial no puede mantenerse estático en el tiempo con un reconocimiento limitado únicamente al tenor literal del art. 125 de la CPE, sino por el contrario, su activación, en una interpretación extensiva, debe comprender también supuestos que en una interpretación sistémica, tutelen de manera eficaz tanto el derecho a la vida como a la libertad en una comprensión amplia de supuestos que pudieran afectarlos.
En ese contexto y con la finalidad de cumplir en su real magnitud el mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y para consagrar en el Estado Plurinacional de Bolivia una garantía jurisdiccional efectiva, la jurisprudencia emanada del máximo contralor de derechos fundamentales, en una interpretación extensiva del citado art. 125 de la CPE, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, tipificó las diversas modalidades de la acción de libertad, disciplinando de manera específica la acción de libertad expeditiva o de pronto despacho.
En este marco, se tiene que la acción de libertad expeditiva o de pronto despacho, en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE, tiene la finalidad de tutelar una garantía sustantiva esencial: La celeridad procesal vinculada a la libertad física o de locomoción.
En este orden, en una interpretación acorde con el bloque de constitucionalidad imperante y en el marco del objeto de protección de la denominada acción de libertad expeditiva o de pronto despacho, es preciso establecer que la activación de este mecanismo tutelar, para su eficacia, no necesita el agotamiento previo de mecanismos intra-procesales de defensa y puede ser interpuesta de manera directa por los afectados o cualquier persona a su nombre cuando su libertad física o de locomoción se encuentre afectada por dilaciones indebidas provocadas por autoridades públicas o particulares.
Asimismo, debe señalarse que la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, ha establecido la naturaleza jurídica y efectos de la denominada acción de libertad innovativa; en ese orden, siguiendo este entendimiento jurisprudencial, es pertinente establecer que la protección a los derechos tutelados a través de la acción de libertad, deben ser analizados a través de este mecanismo propio del control de constitucionalidad, aun cuando en el momento de la activación de la acción de libertad o en etapa de revisión, los actos vulneratorios de derechos hubiesen cesado en sus efectos”.
III.3. Competencia de los jueces y tribunales de sentencia para conocer medidas cautelares
Al respecto, la SCP 0942/2014 de 23 de mayo, haciendo referencia a la SC 1167/2011-R de 29 de agosto, estableció que: “‘Con relación a los jueces que se consideren incompetentes para conocer una solicitud de cesación de la detención preventiva, el Tribunal Constitucional en la SC 0745/2007-R de 24 de septiembre, estableció: «En el mismo sentido, tratándose de solicitudes de cesación de la detención preventiva, la jurisprudencia también ha establecido que el Juez a cargo del control jurisdiccional puede resolver esas solicitudes no obstante haberse presentado acusación, conforme razonó este Tribunal en la SC 0487/2005-R de 6 de mayo: «…el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros co imputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares…».
Conforme al entendimiento antes anotado, toda solicitud vinculada a la libertad del imputado, debe merecer un trámite acelerado, y, por la importancia de ese derecho, es posible que el juez o tribunal, aun considerándose incompetente, pueda resolver una solicitud de medidas cautelares cuando con carácter previo fijó audiencia para la consideración de esas medidas»’.
En ese sentido, a través de la jurisprudencia referida se ha determinado que la autoridad jurisdiccional para conocer y resolver la aplicación o modificación de medidas cautelares una vez concluida la etapa preparatoria es el juez o tribunal de sentencia, autoridad que ejerce control jurisdiccional dentro del proceso.
En relación a la supuesta pérdida de competencia del juez o tribunal de sentencia, a causa de la existencia de un nuevo sorteo o de una disposición que resuelva la remisión del proceso ante otro juzgado, la misma jurisprudencia citada determinó que es el juez o tribunal de sentencia que conoció la solicitud de medida cautelar, quien antes de remitir el proceso ante el juzgado correspondiente, deberá conocer y resolver la misma; es decir, en tanto el proceso aún no se haya radicado en el juzgado o tribunal de sentencia al cual debe ser remitido, todas las solicitudes relacionadas a medidas cautelares, en virtud al carácter fundamental y primordial del derecho a la libertad, deben ser resueltas independientemente de que este haya perdido competencia en el proceso”.
III.4. Análisis del caso concreto
Sobre la problemática en cuestión; de los antecedentes adjuntos al expediente, lo expresado por el accionante en audiencia y su demanda de acción de libertad, se tiene que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, mediante Resolución 642/2014 de 28 de octubre, se dispuso su detención preventiva a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación “San Pedro” de La Paz; posteriormente, el 15 de marzo de 2017, éste solicitó ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primera del mismo departamento, cesación a la detención preventiva amparando su petición en los requisitos previstos en el art. 239.1 y 3 del CPP, argumentando en lo principal encontrarse privado de su libertad personal dos años y cinco meses sin que exista acusación en su contra; en mérito a lo cual, la autoridad demandada, señaló audiencia para el 29 del indicado mes y año, a horas 16:30, empero no se llevó a cabo, debido a la inconcurrencia de la Jueza demandada, que sin justificativo alguno no estuvo presente, luego de una larga espera, el personal de apoyo del Juzgado a su cargo, indicó que la audiencia se suspendía por estar la nombrada autoridad en la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de La Paz; efectuadas las averiguaciones por su padre y su abogado defensor ante la Unidad de Transparencia de la referida Oficina, respecto si contaba con permiso, les fue informado que esa fecha, la Jueza demandada no contaba con permiso, ni estaba declarada en comisión pero que sí estuvo el 27 del citado mes y año, por lo que apersonándose nuevamente al Juzgado, impetraron a dicha autoridad, reprogramación de audiencia reclamada, misma que se rechazó bajo el fundamento de haber sido presentada acusación formal en su contra por el Ministerio Público, siendo que el expediente fue remitido ante el Tribunal de Sentencia Penal correspondiente.
Al respecto, según se tiene del informe prestado por la Jueza, negando los hechos alegados por el accionante, refiriendo que no obstante haber señalado e instalado la audiencia de cesación a la detención preventiva fijada para el 29 de marzo de 2017, a horas 16:30, se suspendió dicho actuado ante la inconcurrencia del abogado defensor, que tuvo una demora en llegar, empero éste pretendió que llevase a cabo dicho actuado, bajo amenaza de realizar acciones tutelares, si se remitía la acusación formal presentada por el Ministerio Público el 28 de igual mes y año, por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto; conforme al art. 325.1 del CPP, se determinó el mismo día, mes y año, se remitan actuados procesales, así se tiene del cargo de recepción del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, fue efectivizado el 30 de indicado mes y año. Por los antecedentes, se interpuso la acción tutelar, empero no cursa en antecedentes procesales el acta, que permita tener certeza de los hechos denunciados; de lo afirmado en audiencia pública por el abogado defensor del accionante, indicando que evidentemente la fecha de audiencia de cesación a la detención preventiva, llegó tarde por unos diez o quince minutos a la celebración de dicho actuado, y que negando dicho extremo señaló que sí estuvo presente su defendido; se tiene que la suspensión se debió a la demora incurrida, no siendo atribuible la misma a la autoridad demandada; quien se advierte si bien en conocimiento de la presentación de la acusación formal presentada contra el nombrado procesado, el 28 de marzo de 2017, al día siguiente conforme a su competencia, continuó con el conocimiento de la solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva reclamada, por haber sido señalada con carácter previo, una vez que se dio curso a la misma; determinó cumplir con su remisión de acuerdo al plazo determinado en el art. 325.1 del Adjetivo Penal, como se advierte, de la nota de remisión del proceso ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, y sello de recepción de 30 del indicado mes y año; antecedentes que nos permite colegir, que la Jueza demandada sea positiva o negativamente, cumplió con su deber procesal de atender con celeridad la petición de libertad del accionante hasta antes de remitir el indicado cuaderno procesal, cumpliendo así con los parámetros establecidos en el Fundamento Jurídico II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señalan que la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el juez de instrucción penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación, empero que concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del juez o tribunal de sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares; en tal sentido al no advertirse vulneración alguna del derecho a la libertad del accionante, corresponde respecto a este aspecto denegar la tutela impetrada.
Finalmente, sobre la supuesta dilación en la determinación de la audiencia reclamada; de antecedentes procesales y lo expuesto precedentemente, se tiene que habiendo sido presentada la solicitud de cesación a la detención preventiva por el accionante, ante la Jueza demandada, el 15 de marzo de 2017, dicho actuado de acuerdo al art. 239 del CPP, (modificado y sustituido por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-), debió ser programado para su resolución en el plazo máximo de cinco días de efectuada la petición, es decir hasta el 22 de marzo de 2017; salvo que conforme los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico II.2 de este Fallo, hubiese existido una causal justificada para flexibilizar el plazo señalado a un término razonable; como el efectuado en el caso concreto, que dicho actuado fue fijado para el 29 del indicado mes y año (después de dos días, más del plazo previsto por la norma Adjetiva Penal), considerando que según lo manifestado por el propio accionante, el 27 del mismo mes y año, la autoridad demandada estuvo declarada en comisión, plazo al cual además debe sumarse que el 23 del citado mes y año, era día inhábil por ser feriado nacional; denotando dicha circunstancia, al no existir una demora excesiva atribuible a la Jueza demandada, se deniega la tutela impetrada también respecto a este extremo.
Consiguientemente, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 145/2017 de 1 de abril, cursante de fs. 24 a 25, pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Décima del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2017-S2
Sucre, 31 de julio de 2017
II. CONCLUSIONES
La acción de libertad es una acción de defensa instituida por el art. 125 de la CPE, cuya finalidad es la protección de los derechos a la vida y libertad cuando la persona considere estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o estime que su vida está en peligro.