SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

III.2. Sobre el principio de celeridad en los procesos penales

Sobre este principio la SCP 0017/2012 de 16 de marzo, precisó lo siguiente: “El constituyente ha previsto principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria, así se tiene el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta entre otros principios, en el de celeridad, norma constitucional concordante con el art. 180.I de la CPE, que determina que dicha jurisdicción se fundamenta también en los principios procesales de eficacia, eficiencia y celeridad, entre otros.

La jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 1072/2005-R de 5 de septiembre, ha establecido que: ‘…los fiscales, autoridades judiciales o administrativas, debe atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la inmediatez necesaria, dentro de un plazo razonable, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas’.

En este marco, el extinto Tribunal Constitucional desarrolló jurisprudencia específica para el reguardo de esta garantía bajo la denominada tipología del habeas corpus traslativo o de pronto despacho, es así que la            SC 0234/2011-R de 16 de marzo, señaló: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…”.

Razonamiento coherente, que también es asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se tiene en la SCP 1349/2013 de 15 de agosto, que precisó: “En el Estado Plurinacional de Bolivia, al configurarse la acción de libertad como una garantía constitucional de naturaleza adjetiva, inequívocamente en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, se evidencia que ésta tiene una naturaleza jurídica progresiva, por cuanto, debe ser interpretada a la luz de una pauta hermenéutica evolutiva, en mérito de la cual, su contenido esencial no puede mantenerse estático en el tiempo con un reconocimiento limitado únicamente al tenor literal del art. 125 de la CPE, sino por el contrario, su activación, en una interpretación extensiva, debe comprender también supuestos que en una interpretación sistémica, tutelen de manera eficaz tanto el derecho a la vida como a la libertad en una comprensión amplia de supuestos que pudieran afectarlos.

En ese contexto y con la finalidad de cumplir en su real magnitud el mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y para consagrar en el Estado Plurinacional de Bolivia una garantía jurisdiccional efectiva, la jurisprudencia emanada del máximo contralor de derechos fundamentales, en una interpretación extensiva del citado art. 125 de la CPE, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, tipificó las diversas modalidades de la acción de libertad, disciplinando de manera específica la acción de libertad expeditiva o de pronto despacho.

En este orden, en una interpretación acorde con el bloque de constitucionalidad imperante y en el marco del objeto de protección de la denominada acción de libertad expeditiva o de pronto despacho, es preciso establecer que la activación de este mecanismo tutelar, para su eficacia, no necesita el agotamiento previo de mecanismos intra-procesales de defensa y puede ser interpuesta de manera directa por los afectados o cualquier persona a su nombre cuando su libertad física o de locomoción se encuentre afectada por dilaciones indebidas provocadas por autoridades públicas o particulares.

Asimismo, debe señalarse que la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, ha establecido la naturaleza jurídica y efectos de la denominada acción de libertad innovativa; en ese orden, siguiendo este entendimiento jurisprudencial, es pertinente establecer que la protección a los derechos tutelados a través de la acción de libertad, deben ser analizados a través de este mecanismo propio del control de constitucionalidad, aun cuando en el momento de la activación de la acción de libertad o en etapa de revisión, los actos vulneratorios de derechos hubiesen cesado en sus efectos”.