SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

III.4.   Análisis del caso concreto

Sobre la problemática en cuestión; de los antecedentes adjuntos al expediente, lo expresado por el accionante en audiencia y su demanda de acción de libertad, se tiene que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, mediante Resolución 642/2014 de 28 de octubre, se dispuso su detención preventiva a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación “San Pedro” de La Paz; posteriormente, el 15 de marzo de 2017, éste solicitó ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primera del mismo departamento, cesación a la detención preventiva amparando su petición en los requisitos previstos en el art. 239.1 y 3 del CPP, argumentando en lo principal encontrarse privado de su libertad personal dos años y cinco meses sin que exista acusación en su contra; en mérito a lo cual, la autoridad demandada, señaló audiencia para el 29 del indicado mes y año, a horas 16:30, empero no se llevó a cabo, debido a la inconcurrencia de la Jueza demandada, que sin justificativo alguno no estuvo presente, luego de una larga espera, el personal de apoyo del Juzgado a su cargo, indicó que la audiencia se suspendía por estar la nombrada autoridad en la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de La Paz; efectuadas las averiguaciones por su padre y su abogado defensor ante la Unidad de Transparencia de la referida Oficina, respecto si contaba con permiso, les fue informado que esa fecha, la Jueza demandada no contaba con permiso, ni estaba declarada en comisión pero que sí estuvo el 27 del citado mes y año, por lo que apersonándose nuevamente al Juzgado, impetraron a dicha autoridad, reprogramación de audiencia reclamada, misma que se rechazó bajo el fundamento de haber sido presentada acusación formal en su contra por el Ministerio Público, siendo que el expediente fue remitido ante el Tribunal de Sentencia Penal correspondiente.

Al respecto, según se tiene del informe prestado por la Jueza, negando los hechos alegados por el accionante, refiriendo que no obstante haber señalado e instalado la audiencia de cesación a la detención preventiva fijada para el 29 de marzo de 2017, a horas 16:30, se suspendió dicho actuado ante la inconcurrencia del abogado defensor, que tuvo una demora en llegar, empero éste pretendió que llevase a cabo dicho actuado, bajo amenaza de realizar acciones tutelares, si se remitía la acusación formal presentada por el Ministerio Público el 28 de igual mes y año, por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto; conforme al art. 325.1 del CPP, se determinó el mismo día, mes y año, se remitan actuados procesales, así se tiene del cargo de recepción del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, fue efectivizado el 30 de indicado mes y año. Por los antecedentes, se interpuso la acción tutelar, empero no cursa en antecedentes procesales el acta, que permita tener certeza de los hechos denunciados; de lo afirmado en audiencia pública por el abogado defensor del accionante, indicando que evidentemente la fecha de audiencia de cesación a la detención preventiva, llegó tarde por unos diez o quince minutos a la celebración de dicho actuado, y que negando dicho extremo señaló que sí estuvo presente su defendido; se tiene que la suspensión se debió a la demora incurrida, no siendo atribuible la misma a la autoridad demandada; quien se advierte si bien en conocimiento de la presentación de la acusación formal presentada contra el nombrado procesado, el 28 de marzo de 2017, al día siguiente conforme a su competencia, continuó con el conocimiento de la solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva reclamada, por haber sido señalada con carácter previo, una vez que se dio curso a la misma; determinó cumplir con su remisión de acuerdo al plazo determinado en el art. 325.1 del Adjetivo Penal, como se advierte, de la nota de remisión del proceso ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, y sello de recepción de 30 del indicado mes y año; antecedentes que nos permite colegir, que la Jueza demandada sea positiva o negativamente, cumplió con su deber procesal de atender con celeridad la petición de libertad del accionante hasta antes de remitir el indicado cuaderno procesal, cumpliendo así con los parámetros establecidos en el Fundamento Jurídico II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señalan que la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el juez de instrucción penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación, empero que concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del juez o tribunal de sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares; en tal sentido al no advertirse vulneración alguna del derecho a la libertad del accionante, corresponde respecto a este aspecto denegar la tutela impetrada.

Finalmente, sobre la supuesta dilación en la determinación de la audiencia reclamada; de antecedentes procesales y lo expuesto precedentemente, se tiene que habiendo sido presentada la solicitud de cesación a la detención preventiva por el accionante, ante la Jueza demandada, el 15 de marzo de 2017, dicho actuado de acuerdo al art. 239 del CPP, (modificado y sustituido por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-), debió ser programado para su resolución en el plazo máximo de cinco días de efectuada la petición, es decir hasta el 22 de marzo de 2017; salvo que conforme los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico II.2 de este Fallo, hubiese existido una causal justificada para flexibilizar el plazo señalado a un término razonable; como el efectuado en el caso concreto, que dicho actuado fue fijado para el 29 del indicado mes y año (después de dos días, más del plazo previsto por la norma Adjetiva Penal), considerando que según lo manifestado por el propio accionante, el 27 del mismo mes y año, la autoridad demandada estuvo declarada en comisión, plazo al cual además debe sumarse que el 23 del citado mes y año, era día inhábil por ser feriado nacional; denotando dicha circunstancia, al no existir una demora excesiva atribuible a la Jueza demandada, se deniega la tutela impetrada también respecto a este extremo.