SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
a)
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó en su integridad el memorial de acción de libertad y ampliando manifestó: a) El 15 de marzo de 2017, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, conforme se tiene del cargo de recepción del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero del departamento de La Paz, empero luego de dos semanas, la autoridad demandada no señaló día y hora para su verificativo, por lo que recurrió a la Unidad de Transparencia de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura para hacer conocer su queja, en mérito a lo cual, se fijó audiencia para el 29 del indicado mes y año, a horas 16:30; b) La fecha mencionada, a pesar de encontrarse presentes el Fiscal de Materia asignado al caso, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, como su persona que fue trasladado del Centro de Rehabilitación “San Pedro” del mismo departamento, y que su abogado defensor tuvo una demora de diez a quince minutos en llegar, la audiencia fue suspendida por no estar presente la Jueza demandada, atinando únicamente el personal de apoyo jurisdiccional a indicarles que se encontraba en la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de La Paz, por lo que su abogado defensor conjuntamente a su padre, acudieron ante la Unidad de Transparencia de esa entidad, a efectuar las consultas pertinentes respecto a lo ocurrido, donde una funcionaria de la misma, luego de comunicarse con la nombrada autoridad, les comunicó que la Jueza demandada estuvo declarada en comisión el 27 de marzo de 2017, pero que el 29 de igual mes y año, debía estar trabajando, pidiéndoles que vuelvan al Juzgado; y, c) La Jueza demandada se negó a reprogramar la audiencia suspendida, refiriendo que el Ministerio Público había presentado acusación formal en su contra y que el expediente estaba siendo remitido ante el tribunal de sentencia penal; e) Estuvo detenido preventivamente durante dos años y cinco meses, sin que exista acusación formal, incumpliéndose el plazo previsto en el art. 239.3 del CPP, por lo que su petición estaba dentro de los parámetros establecidos en la SCP 0022/2013 de 16 de diciembre, para que le fuese otorgada la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, a fin de someterse al juicio oral; sin embargo, la autoridad demandada, vulneró sus derechos invocados al negarse a señalar audiencia de cesación a la detención preventiva, a pesar de estar registrada en el libro diario su solicitud; asimismo, conforme el oficio de remisión el envío de su expediente fue el 29 de marzo de 2017, por lo que solicitó se conceda la tutela impetrada.
En uso de la réplica, la defensa del hoy accionante refirió que su cliente estuvo en la audiencia del 29 de marzo de 2017, siendo falso lo referido por la Jueza demandada, al indicar que no se hizo presente en dicho actuado, existiendo contradicciones, ya que no existe acta de la audiencia suspendida, el informe emitido por el Secretario Abogado del Juzgado a su cargo, indica que las partes estuvieron presentes, no existe prueba que demuestre que no se instaló dicho actuado, por lo que se presume que la indicada fecha, el Ministerio Público presentó la acusación y la Jueza demandada inmediatamente determinó su remisión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Finalidad y alcances de la acción de libertad
- III.2. Sobre el principio de celeridad en los procesos penales
- Fragmento 14
- III.3. Competencia de los jueces y tribunales de sentencia para conocer medidas cautelares
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo