SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución 642/2014 de 28 de octubre, se dispuso su detención preventiva, en el Centro de Rehabilitación “San Pedro” de La Paz, encontrándose detenido desde hace dos años y cinco meses sin que exista acusación en su contra, por lo que el 15 de marzo de “2015”, ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primera del departamento de La Paz -ahora demandada-, solicitó la cesación a la detención preventiva, amparado en el art. 239.1 y 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, dicha autoridad no señaló audiencia para su verificativo, sino hasta que su abogado defensor se apersonó ante la Unidad de Transparencia de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura del indicado departamento, para presentar queja por retardación de justicia, en mérito a lo cual fijó para el 29 del indicado mes y año, a horas 16:30; habiendo sido conducido a dependencias del Juzgado, empero llegada la hora de la audiencia, no se llevó adelante la misma porque la Jueza demandada no apareció, y que sobrepasada la hora, al preguntar a los funcionarios de apoyo jurisdiccional del despacho, respecto a la ausencia de la misma, le indicaron que se suspendería el acto procesal, porque la Jueza, se encontraba en la Oficinal Departamental del Consejo de la Magistratura del indicado departamento; debido a ello y habiéndose retirado de la audiencia el representante del Ministerio Público; un funcionario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, su padre junto a su abogado defensor, se apersonaron a la Dirección de Personal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a efectos de conocer si dicha autoridad contaba con permiso o estaba declarada en comisión, recibiendo por respuesta que únicamente lo estuvo el 27 de marzo de 2017.
No obstante a lo ocurrido; posteriormente, su abogado defensor, se apersonó nuevamente ante Juzgado aludido, impetrando la reprogramación de audiencia; sin embargo, la Jueza demandada de manera prepotente les indicó que no se llevaría más a cabo la audiencia porque el Ministerio Público presentó acusación formal en su contra y que el expediente estaba siendo remitido a un tribunal de sentencia, lo que motivó la presentación de la acción de libertad reparadora, por estar privado de su libertad personal más allá de los plazos previstos en el art. 239.3 del CPP, además de encontrarse detenido ilegalmente, puesto que la Jueza demandada, no sólo demoró quince días en el señalamiento de audiencia, sino que no estuvo presente el día de consideración de la audiencia (29 de marzo de 2017, a horas 16:30).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Finalidad y alcances de la acción de libertad
- III.2. Sobre el principio de celeridad en los procesos penales
- Fragmento 14
- III.3. Competencia de los jueces y tribunales de sentencia para conocer medidas cautelares
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo