SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
1)
El abogado de los accionantes en audiencia se ratificó in extenso la demanda, y ampliando los fundamentando de la misma señaló: 1) El Tribunal Agroambiental tiene un departamento de Geodesia y en este tipo de casos es pertinente, prudente y razonable que pidan informe técnico que establezca la sobre posición, tarea que no fue realizada por el Tribunal Agroambiental; y, 2) Utilizaron normas que no corresponden al presente proceso, por lo tanto, hay una fundamentación muy inconsistente, disposiciones legales impertinentes e inaplicables.
La parte accionante denuncia que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso, en sus elementos de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, motivación, y adecuada valoración de la prueba; y, a la propiedad privada; toda vez que, dentro de la demanda de nulidad de títulos ejecutoriales, iniciado en su contra por Luís Arturo Gallegos Lasso, en representación legal de “Ocelibros S.A.” -ahora “Editorial Océano Boliviana S.A.”-, emitieron la Sentencia Agroambiental Nacional S1 28/2016, declarando probada la demanda y disponiendo la nulidad de los títulos ejecutoriales, con el argumento: 1) Respecto al predio “Carlos”, habría sobre posición entre ambos predios; sin embargo, no existe un informe técnico geodésico que establezca fehacientemente lo razonado, por lo que, no realizaron una efectiva valoración de la prueba; asimismo, no desvirtuaron sus argumentos de que el proceso de saneamiento fue realizado sobre terrenos fiscales y además no realizaron una adecuada fundamentación de los criterios aplicados para declarar probada la demanda y anular los títulos ejecutoriales, más al contrario efectuaron aseveraciones inconsistentes, que no se encuentran refrendados técnicamente; y, 2) Con relación al predio “Jaipitay”, la Sentencia se basa en hechos posteriores a la emisión del título ejecutorial, que no fueron expuestos en la demanda forzando una justificación ultra petita toda vez que dicho aspecto no es parte de la controversia ni fueron refutados como causal de nulidad constituyendo un exceso en su función de interpretación de la legalidad ordinaria, al margen de que reiteran la cita del art. 9 del CC inaplicable en las relaciones sociales que regula el Derecho Agroambiental; de otro lado, denuncia que el demandante de nulidad tiene un derecho ilegítimo, debido a que sus supuesto derecho propietario deviene de una venta fraudulenta de una propiedad agraria indivisible y sin antecedentes en título ejecutorial. Por esa razón, la RA 0010/2012, dispuso adjudicar en razón a que hubiera acreditado la legalidad de su posesión del predio denominado “Jaipitay”” en favor de Rolando Ariel Marañón Aguilera, no habiéndose afectado ningún derecho de terceros debido a que la propiedad agraria adjudicada era tierra fiscal disponible; por lo tanto, siendo el título ejecutorial el único documento que acredita el derecho propietario y al no evidenciarse que la transferencia efectuada a “Ocelibros S.A.” tenga antecedente de derecho propietario agrario con antecedente en título ejecutorial, carece de valor jurídico en el ámbito del derecho agroambiental, y corresponde a la jurisdicción no reconocer el mismo, argumentos que no fueron objeto de análisis en la Sentencia referida; finalmente observan la ausencia total de análisis probatorio, no habiendo considerado el conjunto de las pruebas y tampoco haberse pronunciado sobre el valor de las mismas respecto a las aportadas por su persona afectando su derecho a la propiedad privada.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1. Contenido de la demanda
- I.1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.1. Contenido de la demanda
- I.2.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- concedió en parte
- II.2.
- III.1.
- III.2. La interpretación de la legalidad ordinaria, facultad privativa de esa jurisdicción
- III.3
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba,
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- Fragmento 17
- III.4.
- vulneración del derecho al
- los peticionantes de tutela imprescindiblemente deben explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo
- denegado