SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

I.1.1. Contenido de la demanda

La empresa “Ocelibros S.A.” -ahora “Editorial Océano Boliviana S.A.”- el 14 de enero de 2000, inició un proceso ejecutivo contra Carlos Freddy Milán Barrón, por una deuda pendiente de pago de $us57 451, 32.- (cincuenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y uno 32/100 dólares estadounidenses) por la comercialización de libros, en cuya Sentencia de 13 de febrero de 2001, se ordenó el pago por lo que para cubrir dicha deuda el ejecutado y su esposa transfirieron a favor de la empresa “Ocelibros S.A.” un terreno agrícola de su propiedad en la extensión de 8000 m2, ubicado en el “cantón” Itocta, zona Pucara, Distrito 9, manzana F.R.U., de Cochabamba, mediante minuta de 7 de mayo de 2001, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) el 18 de enero de 2006 con la matrícula computarizada 3.01.1.99.0013827, Asiento A-1.

Posteriormente, sin considerar su legítimo derecho propietario sobre dicho terreno agrícola, alegando que Carlos Freddy Milán Barrón y Victoria Mendoza de Milán, incurrieron en el delito de estelionato, a través de su persona con complicidad de Rolando Ariel Marañón Aguilera quienes supuestamente iniciaron el trámite de saneamiento de la fracción transferida a la empresa “Ocelibros S.A.” y sobre la superficie sobrante de 624 m2; y que ese fin ilícito dividieron el predio de 8624 m2, en dos predios denominados “Carlos” y “Jaipitay” consiguiendo el derecho propietario bajo los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-056595 y PPD-NAL-057828, los cuales serían fraudulentos, ilegales e ilegítimos por concurrir causales de nulidad en su procesamiento, razón por la cual la editorial “Ocelibros S.A.” demand su nulidad que fue de conocimiento de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, instancia que emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1 28/2016 de 15 de abril, declarando probada la demanda, en consecuencia, anulando los referidos títulos ejecutoriales, incurriendo en defectos de interpretación de legalidad ordinaria, demanda que fue llevada de manera desordenada, debido a que el Tribunal ahora demandado admitió en una sola demanda, la nulidad de los dos títulos ejecutoriales que corresponden a distintas propiedades, distintos sujetos y por distintas causales, lo que debió sustanciarse por separado; razón por la cual la presente acción está circunscrita únicamente al predio “Carlos”.

Refiere que el argumento central de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial del referido terreno es que se hubiera identificado sobre posición de predios y las autoridades demandadas no constataron fehacientemente dicha situación, ya que la documentación acompañada por el demandante de nulidad de Título Ejecutorial no consignaba datos precisos con coordenadas geodésicas. Al respecto, los accionantes señalaron que el saneamiento de la propiedad “Carlos” se realizó sobre terrenos fiscales fuera de los límites del terreno de “Ocelibros S.A.” aspectos que no fueron desvirtuados por las autoridades demandadas, en conclusión refiere que el predio “Carlos” es una propiedad distinta, que no existe sobre posición alguna por tratarse de un proceso de saneamiento de una propiedad agraria ubicada en terrenos baldíos y fiscales, en los que ejercieron posesión legal anterior a 1996; De otro, refiere que en el fallo cuestionado no encuentran la más mínima congruencia en su razonamiento jurídico.

Indica, que las autoridades demandadas vulneraron los derechos de sus representantes a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, toda vez que con relación al art. 50.I.2 inc. b) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), en el fallo cuestionado no se explicó de manera clara la ausencia de causa, qué hechos son inexistentes o falsos o que derecho se invocó de manera errónea o falsa; respecto al art. 66.I.1 de la citada Ley, la Sentencia no establece con claridad cómo se hubiera afectado derechos legalmente adquiridos por terceros, ya que no existe evidencia de que haya sobre posición de predios.

Señala que las autoridades demandadas ingresaron en incongruencia omisiva e insuficiente toda vez que no bridaron una respuesta formal ni motivada sobre los hechos denunciados de lesivos, vulnerando además los principios de legalidad, verdad material, seguridad jurídica, ilegalidad que se puede calificar como una ausencia de análisis probatorio, pues no hubieran considerado las pruebas y tampoco pronunciado sobre el valor de las mismas afectando su derecho a la propiedad.