SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

concedió en parte

La Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 9 de enero, cursante de fs. 663 a 671 vta., concedió en parte la tutela solicitada disponiendo que las autoridades demandadas vuelvan a emitir la una resolución con las debida motivación y fundamentación en relación al predio “Jaipitay”, con los siguientes argumentos: a) De la contrastación entre la demanda y la Sentencia emitida en el proceso relacionado al predio “Jaipitay”, se estableció que dicho fallo no se pronunció con relación a los puntos contenidos y reclamados por Edson Mario Milán Mendoza en relación a los derechos legalmente adquiridos por terceros, cuando refiere y cita el art. 283 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 7 de agosto de 2007, arguyendo la legitimidad de los sujetos agropecuarios, por lo que el demandante de la acción de nulidad solo podría ser el titular del derecho de propiedad agraria -siendo extranjero- acreditando tener residencia en el país y siendo persona jurídica y demostrar que se encuentra habilitado para el ejercicio de actividades agropecuarias de acuerdo a lo dispuesto por el art. 46.IV de la LSNRA, aspecto que no mereció pronunciamiento al respecto, siendo que debió establecer de manera motivada cuál el derecho legalmente adquirido por el demandante, al ser un sustento esencial de la sentencia, toda vez que se refutó que el demandante solo es un poseedor legal que no tiene antecedente en título ejecutorial; b) En el fallo no existe mayor fundamentación en relación a la posesión de Rolando Ariel Marañón Aguilera, puesto, que simplemente señala que se remontaría al 10 de octubre de 2009, sin motivar claramente de donde establece o en base a qué sustenta dicha afirmación; existiendo por otro lado un pronunciamiento citra petita al no haberse señalado a todos los puntos demandados por los accionantes en lo que respecta al referido predio, sin especificar que actuados y documentales fueron presentados por el accionante; c) En relación a la existencia de un fallo ultra petita respecto a que la mención de la ficha catastral, -argumento que hubiera sido introducido oficiosamente por el Tribunal-, no puede considerarse como fundamentación ultra petita toda vez que dicha ficha catastral es parte de las documentales recabadas en el proceso de saneamiento ante el INRA; d) Si bien el Tribunal hace referencia a la solicitud efectuada por Edson Mario Milán Mendoza posterior a la titulación del predio como sub adquiriente, la misma fue motivada, en respuesta a las alegaciones de los demandados de que no existe sobre posiciones de las propiedades con la empresa “Ocelibros S.A.”; e) El hecho de la notificación a “Ocelibros S.A.” no puede aducirse un pronunciamiento ultra petita; f) Con relación a la denuncia de errónea interpretación de la ley y la omisión valorativa de la prueba, el accionante no cumplió con los presupuestos procesales establecidos por la jurisprudencia; y, g) La Sentencia Agroambiental Nacional S1 28/2016, no vulneró el derecho propietario de la parte accionante, toda vez que en el proceso de nulidad no se dilucidó respecto al derecho propietario de los accionantes en sí mismo, sino de la nulidad de los títulos ejecutoriales relacionados al proceso de saneamiento, siendo que el Tribunal Agroambiental no tiene competencia de otorgar ni desconocer derechos propietarios.