SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
vulneración del derecho al
En ese orden de cosas, con relación a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y adecuada valoración de la prueba previamente corresponde remitirnos a lo establecido en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 y III.3 del presente fallo, misma que establece taxativamente que la valoración de la prueba generada durante el proceso ya sea judicial o administrativo es competencia exclusiva de los jueces o tribunales donde éstas fueron producidas, por lo que, la jurisdicción constitucional no puede realizar una nueva valoración de la prueba, puesto que, sería invadir otras jurisdicciones, desnaturalizando la esencia de la acción de amparo constitucional; asimismo, respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria, la jurisprudencia constitucional emitida tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por el ahora Tribunal Constitucional Plurinacional, definió que ésta es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, por lo que, no es posible que esa labor sea asumida por este alto Tribunal de garantías constitucionales a efectos de que pueda solicitarse un nuevo análisis de lo ya interpretado y evaluado.
Sin embargo, en ambos casos existen excepciones en las que la jurisdicción constitucional puede ingresar a determinar si se valoró o no la prueba o se omitió alguna valoración pese a su presentación oportuna conforme a ley, excepcionalidad que tiene lugar cuando existe apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir y cuando se ha omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; empero, los accionantes no cumplieron con señalar, por una parte, qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas, tampoco explicó en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tuvo incidencia en la resolución final toda vez que, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc., causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, por lo que correspondió a la parte accionante, explicar la incidencia en la Resolución final a pronunciarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada, situación que no asumió la parte accionante en los casos presentes; así, en el caso relativo al predio “Carlos” simplemente señaló que el argumento principal utilizado para declarar probada la demanda y disponer la nulidad de los títulos ejecutoriales fue la determinación de una sobre posición entre ambos predios, misma que no podía ocurrir sin un informe técnico emitido por un profesional geodesista que haya determinado esa aseveración, afirmación que no es cierta, toda vez que, analizada la Sentencia Agroambiental Nacional S1 28/2016, la decisión fue tomada en aplicación del art. 50.I.2 incs. b) y c) de la LSNRA referidos a la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado y la infracción de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; además, que el accionante no presentó prueba alguna, en relación a ese punto, para que sea valorada, por lo que, no podría señalarse que hubo falta de valoración; en relación al predio “Jaipitay” el accionante denuncia la ausencia de análisis probatorio, refiriendo que en su ilegal Resolución no han considerado el conjunto de las pruebas y del mismo modo tampoco se han pronunciado sobre el valor de las mismas; empero, como se dijo, el accionante no cumplió los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, al respecto.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1. Contenido de la demanda
- I.1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.1. Contenido de la demanda
- I.2.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- concedió en parte
- II.2.
- III.1.
- III.2. La interpretación de la legalidad ordinaria, facultad privativa de esa jurisdicción
- III.3
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba,
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- Fragmento 17
- III.4.
- vulneración del derecho al
- los peticionantes de tutela imprescindiblemente deben explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo
- denegado