SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

I.2.1. Contenido de la demanda

La empresa “Ocelibros S.A.” -ahora “Editorial Océano Boliviana S.A.”- el 14 de enero de 2000, inició un proceso ejecutivo contra uno de ellos -Carlos Freddy Milán Barrón-, por una deuda pendiente de pago de $us57 451, 32.- por la comercialización de libros, en cuya Sentencia de 13 de febrero de 2001, se ordenó el pago y que para cubrir dicha deuda el ejecutado y su esposa transfirieron a favor de dicha Empresa un terreno agrícola de su propiedad en la extensión de 8000 m2, ubicado en el “cantón” Itocta, zona Pucara, Distrito 9, manzana F.R.U., de Cochabamba, mediante minuta de 7 de mayo de 2001, inscrito en DD.RR. el 18 de enero de 2006 con la matrícula computarizada 3.01.1.99.0013827, Asiento A-1.

Posteriormente, sin considerar su legítimo derecho propietario sobre dicho terreno agrícola, Carlos Freddy Milán Barrón y Victoria Mendoza de Milán, la Empresa citada supra indicó que incurrieron en el delito de estelionato, a través de su hijo y apoderado Edson Mario Milán Mendoza con complicidad de Rolando Ariel Marañón Aguilera quienes iniciaron el trámite de saneamiento de la fracción transferida a “Ocelibros S.A.”y sobre la superficie sobrante de 624 m2; y que ese fin ilícito dividieron el predio de 8 624 m2, en dos predios denominados “Carlos” y “Jaipitay” consiguiendo la titulación bajo los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-056595 y PPD-NAL-057828, los cuales serían fraudulentos, ilegales e ilegítimos por concurrir causales de nulidad en su procesamiento, razón por la cual demandó la nulidad de ambos títulos ejecutoriales, que fue de conocimiento de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, instancia que emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1 28/2016 declarando probada la demanda, en consecuencia, anulando los referidos títulos ejecutoriales, incurriendo en defectos de interpretación de legalidad ordinaria, demanda que fue llevada de manera desordenada, debido a que el Tribunal ahora demandado admitió en una sola demanda, la nulidad de los dos títulos ejecutoriales que corresponden a distintas propiedades, distintos sujetos y por distintas causales, lo que debió sustanciarse por separado; razón por la cual la presente acción está circunscrita únicamente al predio “Jaipitay”.

Refiere que en el presente caso, se juzga la nulidad de un título ejecutorial para lo cual se tiene que refutar como nulos los actos cometidos en el proceso de saneamiento; sin embargo, dentro el análisis realizado la referida Sentencia ésta se basa en hechos posteriores a la emisión del título ejecutorial, que no fueron expuestos en la demanda forzando una justificación ultra petita ya que dicho aspecto no es parte de la controversia ni fueron refutados como causal de nulidad constituyendo un exceso en su función de interpretación de la legalidad ordinaria, al margen de que reiteran la cita del art. 9 del CC inaplicable en las relaciones sociales que regula el Derecho Agroambiental; asimismo, el demandante de nulidad tiene un derecho ilegítimo, debido a que su supuesto derecho propietario deviene de una venta fraudulenta de una propiedad agraria indivisible y sin antecedentes en título ejecutorial. Por esa razón, la RA 0010/2012, dispuso adjudicar en razón a que hubiera acreditado la legalidad de su posesión del predio denominado “Jaipitay” en favor de Rolando Ariel Marañón Aguilera, no habiéndose afectado ningún derecho de terceros debido a que la propiedad agraria adjudicada era tierra fiscal disponible; por lo tanto, siendo el título ejecutorial el único documento que acredita el derecho propietario y al no evidenciarse que la transferencia efectuada a “Ocelibros S.A.” tenga antecedente de derecho propietario agrario con antecedente en título ejecutorial, carece de valor jurídico en el ámbito del derecho agroambiental, y corresponde a la jurisdicción no reconocer el mismo, argumentos que no fueron objeto de análisis en la Sentencia referida, advirtiendo además, ausencia total de análisis probatorio, no habiendo considerado el conjunto de las pruebas y tampoco haberse pronunciado sobre el valor de las mismas respecto a las aportadas por su persona afectando su derecho a la propiedad privada.