SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
i)
Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, presentó informe escrito cursante de fs. 141 a 147, manifestando que: i) Los demandados -ahora accionantes- sin poner a conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) la venta de los 8000 m2, efectuada por los esposos Carlos Freddy Milán Barrón y Victoria Mendoza Méndez de Milán a favor de la empresa “Ocelibros S.A.” -ahora “Editorial Océano Boliviana S.A.”- mediante minuta de transferencia de 7 de mayo de 2001, realizaron el trámite de saneamiento en sede administrativa de ese terreno y el restante de 624 m2, dividiendo la propiedad agrícola en dos, el denominado “Carlos” con una superficie de 0.2420 ha, adjudicada mediante Resolución Administrativa (RA) 1959/2011 de 20 de diciembre, a favor de Victoria Mendoza Méndez de Milán y Carlos Freddy Milán Barrón, en mérito de haber acreditado la legalidad de su posesión y el otro denominado “Jaipitay” con una superficie 0.7684 ha, adjudicada mediante RA 0010/2012 de 10 de enero, a favor de Rolando Ariel Marañón Aguilera; ii) Los accionantes con la interposición de la presente acción, circunscrita sólo al predio “Carlos” pretenden confundir, intentando hacer creer que se trata de un predio distinto al de “Jaipitay” en el que los sujetos y las causales serían otros, cuando el origen del predio “Carlos” es uno sólo, que producto del saneamiento fue dividido precisamente para desconocer el derecho propietario de “Ocelibros S.A.” en tal sentido, no podía sustanciarse por separado, porque, entre ambas parcelas se encuentra la parte transferida a la referida Empresa, aspecto que fue debidamente fundamentado en la Sentencia Agroambiental Nacional S1 28/2016, siendo evidente que para obtener la titulación los demandados invocaron hechos falsos y derechos inexistentes, debido a que desde el 7 de mayo de 2011, dejaron ser propietarios y poseedores al amparo de lo dispuesto en el art. 50. I. 2 inc. b) de la LSNRA; iii) La empresa “Ocelibros S.A.” interpuso demanda de nulidad absoluta de los títulos ejecutoriales PPD-NAL-057828 y PPD-NAL-056595 de 8 y 15 de mayo de 2012; respectivamente, expedidos por el INRA a favor de los accionantes, sobre los predios denominados “Carlos” y “Jaipitay” el mismo que radicó en la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, instancia que emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1 28/2016, declarando probada la demanda; iv) Los accionantes acusan que el argumento central para declarar la nulidad del título ejecutorial del predio “Carlos”, es que se habría identificado sobre posición de predios, extremo equivocado; toda vez que, los fundamentos señalados en el último Considerando se remite a establecer y evidenciar las causales de nulidad dispuestas en el art. 50.1.2 incs. b) y c) de la LSNRA que fueron argumentados y probados en la demanda, b) Ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; y, c) Violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, que evidentemente fueron probados, por lo que, la sobre posición alegada no fue uno de los argumentos de la demanda, el cual se centra en reclamar el desconocimiento de su derecho propietario transferido por los esposos Milán, que posteriormente en instancias del saneamiento, a pedido de parte fueron solicitados como dos predios “Carlos” y “Jaipitay” razón por la que el actor, en la demanda estableció los porcentajes en los que su predio de 8000 m2 fue distribuido entre los dos predios titulados, en tal circunstancia el argumento de la sobre posición no fue objeto de la demanda de nulidad, razón por la que tampoco el Tribunal consideró recurrir a la pericia técnica, lo cual corresponderá al ente administrativo en cumplimiento de la sentencia, establecer la existencia o no de sobre posición; v) El art. 375 de Código de Procedimiento Civil -actualmente abrogado- (CPCabrg.) y el art. 1283 del Código Civil (CC), ambas disposiciones en su primera parte establecen como regla general, que la carga de la prueba incumbe al actor, pero no es menos cierto, que en la segunda parte también establecen el deber que tiene la parte demandada de probar la existencia de los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos frente al actor, en el caso presente, los demandados en su memorial de respuesta indica que el predio “Carlos”, se trata de una propiedad distinta, frente a esa afirmación, el demandado indicó que Carlos Freddy Milán Barrón y Victoria Mendoza Méndez de Milán a través de Edson Mario Milán Mendoza, invocaron una posesión pacifica, pública y continuada desde 1992, ignorando la transferencia de 7 de mayo de 2001 a favor de “Ocelibros S.A.” lo que se respondió en el Considerando Cuarto inc. a); vi) La Sentencia Agroambiental Nacional S1 28/2016, al resolver la nulidad del predio “Carlos” ha establecido la vulneración del art. 66.I .1 de la LSNRA, toda vez que, revisados los actuados realizados en campo, se constató que para el reconocimiento de la supuesta posesión legal del referido predio, se obvió la participación y el derecho que podría corresponder a la empresa “Ocelibros S.A.” dentro del proceso de saneamiento; y, vii) La jurisdicción constitucional no tiene competencia para revisar lo obrado en el proceso de nulidad, cual si fuera una instancia de apelación y/o casación; en consecuencia, esta acción de defensa no puede ser activada cual si fuese una instancia adicional dentro del proceso agroambiental de nulidad de título ejecutorial, pues implicaría realizar una nueva valoración de la prueba, actividad intelectiva propia y exclusiva de las autoridades ordinarias.
El abogado de la parte accionante en audiencia se ratificó in extenso en los fundamentos de su demanda, y ampliando los mismos expresó: i) La acción de amparo constitucional se basa en el hecho concreto de la tramitación de los procesos agrarios donde existió serias vulneraciones y valoración defectuosa de la prueba y de los antecedentes del proceso; ii) Uno de los argumentos centrales de la Sentencia es que se hubiera afectado los derechos legales y legítimamente obtenidos por terceros, y que al momento de contestar la demanda así como en la réplica, manifestaron que la documentación presentada por “Ocelibros S.A., carece de orden legal en materia agraria toda vez que se en dicha materia se toman en cuenta como derecho de propiedad los títulos ejecutoriales o lo documentos que devienen del Título Ejecutorial -adquirientes-, entonces siendo solamente los que tienen derechos en Títulos Ejecutoriales o los que han adquirido de personas que cuentan con dichos títulos tiene la categoría de justa en derechos agrario, aspecto sobre el cual omitió pronunciarse el Tribunal Agroambiental y en criterio suyo “Ocelibros S.A.” solo tendría la categoría de poseedor, y dándole esa categoría no hubieran afectado legalmente adquiridos por terceros; iii) La Sentencia en sus argumentos llega a concluir que Rolando Ariel Marañón Aguilera no hubiera cumplido con la función social toda vez que los terrenos se encontraban en descanso siendo una versión errada, toda vez que la única entidad encargada para verificar el cumplimiento de la función social y la función económica social es el INRA; iv) El Tribunal Agroambiental de forma ultra petita y de manera oficiosa introduce en la resolución un aspecto que no fue planteado en la demanda ni referido en la dúplica, haciendo un análisis y observando la ficha catastral, aspecto que pudieron haber objetado; v) Un tercer elemento para que la Sentencia declare probada la demanda, es la existencia de posesión ilegal por cuanto Rolando Ariel Marañón Aguilera a momento de estar en posesión era menor de edad, sin embargo, la continuidad de la posesión no solamente se computa desde el momento en que se encuentra ejerciendo, sino desde la posesión de los anteriores detentadores. Las posesiones se fusionan con los anteriores poseedores, por lo tanto el argumento vertido tampoco es valedero; vi) El proceso de saneamiento se llevó con todas las garantías y publicidad que establece la normativa agraria; vii) “Ocelibros S.A.” no cumplió la función fundamental que exige el Estado y la sociedad prevista en la Constitución Política del Estado, la de trabajar la tierra, por ello, el INRA no registró el saneamiento los derechos de dicha Empresa; y, viii) La Sentencia se basa en disposiciones del Código Civil, sin embargo, no existen antecedentes en los cuales refieran que los fallos tengan que basarse en dicho compilado civil.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1. Contenido de la demanda
- I.1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.1. Contenido de la demanda
- I.2.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- concedió en parte
- II.2.
- III.1.
- III.2. La interpretación de la legalidad ordinaria, facultad privativa de esa jurisdicción
- III.3
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba,
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- Fragmento 17
- III.4.
- vulneración del derecho al
- los peticionantes de tutela imprescindiblemente deben explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo
- denegado