SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2017- S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2017- S1

Fecha: 27-Jul-2017

i)

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ahora demandados, mediante informe que corre de fs. 170 a 171 vta., señalaron que: i) El accionante Mario Tejerina Gonzales, no presentó demanda reconvencional, si bien respondió la pretensión indicando que era cuidador y en apelación refirió que no existía posesión de los bienes inmuebles de parte de Jacinto, Juan y Natalio Anza Choque y que él era el encargado de cuidar el inmueble cuando estos se ausentaban al lugar de Pajancha, en ningún momento refirió que los que le habían encargado el cuidado contaban con derecho propietario sobre el bien inmueble para plantear la demanda contra ellos; ii) Por el contrario la parte demandante, acreditó derecho propietario demostrado mediante escritura pública 295/2006 de 21 de septiembre sobre los bienes demandados, debidamente registrados en DD.RR. de Uyuni, a diferencia del demandado que aseveró que era simple cuidador y en tal virtud no contaba con derecho propietario; iii) Respecto a que se debió haber demandado a Jacinto, Juan, Natalio y Zenón todos Anza Choque, y no a Mario Tejerina Gonzales; refieren que en la acción reivindicatoria el objeto es diferente, el actor no pretende que se declare su derecho propietario, puesto que afirma tenerlo, lo que pretende es la restitución de la cosa a su poder, la misma que se encuentra en manos de otras personas, terceros, situación que en el presente caso se ha demostrado en el transcurso del proceso; habiendo probado el demandante su derecho propietario y que terceros en el caso el accionante, en su calidad de cuidador se encuentra en posesión del bien inmueble, por lo que no resulta cierto ni evidente la afirmación que en la presente acción nada tenía que ver el demandado por lo que era simple cuidador; pues si consideraba que no debía ser demandado debió haber interpuesto la excepción de impersonería; iv) Respecto a la acción reivindicatoria tiene ciertos presupuestos que deben cumplirse entre ellos: a) Que el actor cuente con derechos propietario de la cosa a reivindicar; b) Que esté privado o destituido de ésta; c) Que la cosa se halle plenamente identificada; puesto que la reivindicación se constituye en una acción de defensa de la propiedad reservada precisamente al propietario que ha perdido la posesión de la cosa, presupuestos que en el presente caso se han cumplido para hacer procedente la reivindicación; v) El demandante como se tiene referido demostró su calidad de propietario con las escrituras públicas 295/2006 de 21 de septiembre y con la 301/2006 a diferencia del demandado y los ahora supuestos propietarios, consecuentemente los argumentos esgrimidos en esta acción de amparo no tiene sustento jurídico puesto que nunca demostraron esa calidad; vi) En cuanto a que la referida adjudicación que realizó la Alcaldía de San Pedro de Quemes al demandante, no podía conferir porque ese terreno ya fue adjudicado al padre del accionante y sus hermanos, esta situación no fue objeto del presente proceso, puesto que el demandado nunca dijo que el derecho propietario lo tenían otras personas, no interpuso demanda reconvencional alguna y no existe prueba sobre ninguna acción judicial de nulidad al respecto, por lo cual lo cuestionado no tiene sustento ni resulta evidente; vii) En cuanto a la confesión judicial espontánea del demandado, donde habría indicado que la desposesión sería por parte de Jacinto, Juan y Natalio todos Anza Choque, quienes poseerían físicamente el inmueble y que su persona es solamente el encargado de cuidar; al respecto se tomó en cuenta dicha confesión para acreditar que el bien inmueble se encontraba detentado por el demandado en su calidad de cuidador, toda vez que el demandante acreditó su derecho propietario reclamando la recuperación del bien inmueble no teniendo mayor trascendencia lo observado por el accionante.