SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2017- S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2017- S1

Fecha: 27-Jul-2017

III.3.

El accionante a través de su representante denunció presuntos actos vulneratorios de sus derechos al debido proceso en sus elementos de razonabilidad, tutela judicial efectiva, congruencia, vinculados al principio de interdicción de la arbitrariedad y el derecho a la propiedad privada; por cuanto los Magistrados de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia no tomaron en cuenta que se no demandó a los verdaderos propietarios del bien inmueble, que son sus hermanos de padre y que su persona simplemente es el cuidador de los inmuebles objeto de la Litis.

De antecedentes se tiene que dentro del proceso de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, seguido a instancia de Luis Santos Anza Tejerina contra Mario Tejerina Gonzales, se emitió sentencia declarando improbada la demanda que fue confirmada por el Auto de Vista 133/2015, interpuesto el recurso de casación se emitió el Auto de Supremo 871/2016, por el que se casó el Auto de Vista 133/2015, disponiendo la reivindicación, desocupación y entrega de los bienes inmuebles referidos en la demanda en favor del demandante en el plazo de treinta días, con el argumento que el actor demostró su derecho propietario sobre los bienes litigados y que la posesión del demandado fue demostrada por el memorial de responde al recurso de apelación en el que refirió que “existía desposesión” (Sic) por parte de Jacinto, Juan, y Natalio todos Anza Choque y que  era el encargado de cuidar cuando estos se ausentaban al lugar de Pajancha, lo cual fue valorado como confesión espontanea conforme  lo previsto por los arts. 404. II y 397 del CPC y 1286 del CC, en atención a que en la demanda de reivindicación el propietario no necesita demostrar que hubiera estado en posesión y que haya perdido la misma, para que proceda la acción, puesto que por el sólo hecho de ser propietario cuenta con el corpus y el animus. En relación a la interpretación errónea del art. 1453 del CC, realizada por el Tribunal Ad quem, señaló que no tomó en cuenta que conforme a la doctrina referida en el punto III.3 en el caso de autos se cumplieron los requisitos que hacen procedente la acción reivindicatoria; a) que el demandante cuenta con derecho propietario; b) que este privado o destituido de ésta; y, c) que la cosa se halle plenamente identificada.

De lo referido anteriormente se evidencia que el Auto Supremo impugnado basó su fallo, tanto en la doctrina como en las normas vigentes relativas al proceso de reivindicación, desocupación y entrega de bienes inmuebles, tomando en cuenta el derecho propietario demostrado por el demandante, así como los demás requisitos que hacen procedente la referida acción, con una suficiente fundamentación y congruencia; por lo que la vulneración a los derechos del accionante no son evidentes, tomando en cuenta que la acción reivindicatoria, no define el derecho propietario, únicamente restituye el bien a quien lo demuestra  y cuando se comprueba que otro lo posee, como refiere el art. 1453 del CC en relación con el art. 115 de la CPE. En cuanto a que el actor debió demandar a sus hermanos de padre y no al accionante, cabe señalar que las normas vigentes para el caso, establecen las formas de asumir defensa dentro del proceso y por medio de otras acciones a las que los afectados pueden acudir, como lo hicieron al intentar la nulidad de la adjudicación del bien inmueble cuestionado, y no por la vía del amparo constitucional, que se activa únicamente cuando existe vulneración evidente de los derechos y garantías constitucionales, ésta acción tutelar, no suple la omisión en la que las partes hubieran incurrido al no haber asumido defensa oportuna y no puede ser utilizada como una instancia casacional más, dado que por su naturaleza es una acción tutelar extraordinaria, que se activa cuando se han agotado todos los medios de defensa, como señala la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.