SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2017- S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2017- S1

Fecha: 27-Jul-2017

II.4.

II.4.  Auto Supremo 871/2016 de 25 de julio, mediante el cual las autoridades demandadas casaron el Auto de Vista referido y dispusieron la reivindicación, desocupación y entrega de los bienes inmuebles señalados en la demanda en favor del demandante en el plazo de treinta días a partir de su legal notificación, bajo alternativa de emitirse el mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública, sin costas por no existir respuesta al recurso. Señalando en partes salientes que los de instancia declararon improbada la demanda esencialmente porque el demandante no demostró con prueba alguna que el demandado estuviera en posesión; sin embargo, existe el memorial de respuesta al recurso de apelación en el que el demandado reconoce “ existe desposesión de los bienes inmuebles, la misma que sería de parte de Jacinto Anza Choque, Juan Anza Choque y Natalio Anza choque y que él sería el encargado de cuidar cuando estos se ausentan del lugar de Pajancha que es su estancia ubicado a cuarenta kilómetros de la comunidad de San Pedro de Quemes” (sic) confesión judicial espontánea que tiene el valor legal al tenor de los arts. 404.II y 1286 del CC y 397 del CPC, conforme la doctrina aplicable en el punto III.2, constituye prueba suficiente para acreditar los hechos litigados toda vez que el demandado se encuentra en posesión de los bienes inmuebles, en calidad de cuidador y que el demandante demostró su derecho propietario sobre los bienes que pretende reivindicar, estando cumplidas las condiciones para que proceda la reivindicación que conforme a la doctrina tiene por objeto recuperar un bien sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular. El propietario que solicita la reivindicación no necesita demostrar su posesión y que hubiera perdido la misma para que proceda la acción en razón que el propietario por el sólo hecho de tener el derecho propietario debidamente registrado, cuenta con el corpus y el animus, razón por la cual no es preciso demostrar que estuvo en posesión y que se hubiera producido la eyección. (fs. 127 a 131 vta.).