SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2017-S1 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Departamento: Cochabamba
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de sus representantes, mediante memorial presentado el 19 de abril de 2017, cursante de fs. 14 a 26, subsanado el 25 del mismo mes y año, (fs. 46 a 47 vta.) manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público (IANUS 201603219), por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, iniciado a denuncia de Juan Rodríguez Torrico; de manera ilegal se procedió a notificar con la supuesta imputación formal, mediante cédula pegada en la puerta del domicilio ubicado en calle Samuel de Ugarte, sin tomar en cuenta que, tiene su residencia permanente en la ciudad de Washington de Estados Unidos de América. La autoridad encargada del control jurisdiccional, no tomó en cuenta que el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no prevé la posibilidad de pegar cédula judicial, y si bien, a tiempo de la denuncia se encontraba en Bolivia, al no contar con ninguna medida restrictiva a su libertad de locomoción, retornó al lugar donde tiene su residencia permanente. En dicho contexto, por memorial de 24 de febrero de 2017, sus apoderados, presentaron el incidente de nulidad de obrados por la ilegal notificación con la imputación formal realizada el 22 de marzo de 2016, el mismo que fue rechazado argumentado que en materia penal por delitos de acción pública, no se admite la representación del encausado; por lo que, éste último, el 21 de marzo de 2017, con firma personal, remitió nuevamente el incidente de nulidad desde el exterior del país; sin embargo, la Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de Cochabamba, sin la debida fundamentación ni motivación, por Auto de 4 de abril de 2017, cerró la etapa preparatoria, sosteniendo que no existe ninguna cuestión pendiente de pronunciamiento, sin tomar en cuenta que la denuncia de irregularidades fue presentada con anterioridad a la acusación; de manera que, mediante providencia de la misma fecha, evadió pronunciarse y resolver sobre un justo reclamo con fines correctivos, limitándose a señalar que en audiencia de 15 del mismo mes y año, ya se habría resuelto dicho incidente, faltando a la verdad material; toda vez que, en el actuado que hace referencia, no se ingresó al fondo de esta cuestión, por falta de firma del imputado. El accionar señalado, en los hechos implica un rechazo in limine, que le provocó una grave indefensión, constituyéndose en un impedimento para fundar una acusación en su contra, mucho más aún, si el art. 403 del CPP, no admiten recurso ulterior alguno que le permita reparar las lesiones de sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante por intermedio de sus representantes legales considera lesionados sus derechos a la defensa, debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y “seguridad jurídica”, a la igualdad, a la presunción de inocencia y acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 13.I, 14.II, IV y V, 115.II, 119 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de 4 de abril de 2017, ordenando la resolución previa del incidente de nulidad planteado con anterioridad a la remisión de los antecedentes ante el tribunal de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de mayo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 129 a 131, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus representantes legales, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que: a) La impugnación no es contra el Auto de 20 de marzo de 2017, sino contra su similar de 4 de abril del mismo año, de manera que no resulta aplicable la subsidiaridad; b) Evidentemente presentó una excepción de prejudicialidad, y ante el rechazo del incidente en audiencia del 15 de marzo de 2017, el 21 de igual mes y año, se subsanó la observación por falta de firma del encausado, solicitud que no mereció atención y contrariamente a lo reclamado, la Jueza dio curso a la acusación del 24 del mismo mes y año; c) De acuerdo a las SSCC 0705/2007 de 14 de agosto y 0731/2007, la notificación con la imputación formal, debe ser de manera personal, porque tiene el contenido de afectar el derecho a la locomoción y no existe la figura de notificación por cédula, como se pretende aplicar; y, d) No se está pidiendo al Juez constitucional, el análisis del incidente, sino que se verifique si existe un apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad para decidir respecto al mismo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de Cochabamba; mediante informe cursante a fs. 128 y vta., manifestó que: 1) El abogado del ahora accionante, por memorial de 24 de febrero de 2017, solicitó nulidad de obrados y resolución de la excepción de prejudicialidad planteada el 26 de abril de 2016, petición que fue providenciada por Auto de 20 del mismo mes y año; empero, el abogado que alegó representación del imputado, no impugnó dicha decisión mediante el recurso de apelación; 2) Atendiendo la acusación presentada por el Ministerio Público, el 17 de abril del mismo año, se remitió los actuados ante el respectivo tribunal de sentencia; y, 3) La autoridad jurisdiccional dio cumplimiento al art. 325 del CPP, y la determinación de remitir la acusación no es apelable. En atención a lo expresado, pidió denegar la tutela.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Juan Rodríguez Torrico, a través de su abogado, en audiencia manifestó que, el motivo de la acción de amparo constitucional es malicioso; toda vez que, Víctor Alberto Cornejo Villarroel, en su declaración informativa ante el Fiscal de materia, señaló que tiene su domicilio en la calle S. de Ugarte 925, entre Ramón Rivero y Aniceto Arce, zona Muyurina de la ciudad de Cochabamba; por lo que existiendo un proceso era su obligación hacer conocer el cambio de domicilio y no plantear un incidente de forma maliciosa; en cuyo mérito se debe rechazar la solicitud de tutela.
Rodrigo Soria Medrano, Elaine Bishop Urzagaste y Limber Claure Sandoval, Fiscales de Materia; notificados en calidad de terceros interesados conforme se ordenó en el Auto de 27 de abril de 2017, no presentaron ningún escrito y tampoco concurrieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional pese a su legal notificación (fs. 48 y vta.; y, 51).
I.2.4.Resolución
La Sala Mixta, Civil, Familiar y Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 23 de mayo de 2017, cursante de fs. 132 a 138, denegó la tutela impetrada, de acuerdo a los siguientes argumentos: i) Contra el Decreto de 15 de marzo de 2017, no existe ninguna impugnación en el expediente; ii) La acción de amparo constitucional, procede siempre y cuando no exista otro medio para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, o cuando estos mecanismos intraprocesales no hayan permitido su restablecimiento; iii) El Auto de 4 de abril de 2017, tiene estructura de forma y de fondo, motivación concisa y clara, fundamento jurídico pertinente a la preclusión de la etapa preparatoria, no siendo evidente la falta de fundamentación y motivación; iv) La resolución del incidente de nulidad de notificación fue derivado a las resultas de lo dispuesto en audiencia de 15 de marzo de 2017, determinación que no fue impugnada dentro de plazo legal, consiguientemente al no existir otros incidentes, no había cuestiones pendientes por resolver, tal cual fue señalado en el Auto de 4 de abril del mismo año; por lo que no es evidente que se haya omitido efectuar el control jurisdiccional; v) Víctor Alberto Cornejo Villarroel, tenía conocimiento directo del proceso penal instaurado en su contra, tal es así que, ejerció su defensa oponiendo inclusive excepciones; vi) El incidente de nulidad inicialmente fue formulado por el abogado del incriminado, mediante memorial de 24 de febrero de 2017 y frente a su rechazo decretado el 15 de marzo del mismo año, el 22 de igual mes y año, fue reiterado, esta vez con la firma del propio imputado, a lo que la Jueza demandada decretó que, se debe estar a lo dispuesto el 15 de marzo del año indicado, lo que implica que el último memorial fue respondido tanto en la forma como en el fondo; vii) Si bien es evidente que la autoridad demandada incurrió en error, al no haber ingresado en el examen de la cuestión planteada, empero el ahora accionante, no impugnó la providencia de 4 de abril de 2017, que podía hacerlo mediante el recurso de reposición; y, viii) Considerando que los actos lesivos denunciados tienen su origen en el decreto de 4 de abril de 2017, de acuerdo al art. 401 y 402 del CPP, se debió activar el recurso de reposición, como mecanismo idóneo, para hacer notar el error y lograr su revocatoria.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 24 de febrero de 2017, Javier Kiyoshi Chisaka Montán, aduciendo representación de Victor Alberto Cornejo Villarroel, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, solicitó se resuelva la excepción de prejudicialidad presentada por el imputado y pidió declarar la nulidad de la notificación con la imputación formal y del señalamiento de audiencia, en razón de que se procedió ilegalmente mediante cédula, cuando su defendido se encontraba en su residencia constituida en el exterior del país (fs. 57 a 60).
II.2. En audiencia del 15 de marzo de 2017, la Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de Cochabamba, con relación al memorial de 24 de febrero de 2017, aclarando que en materia penal no existe representación en razón al carácter personalísimo de la acción, rechazó el memorial de incidente de nulidad de notificación con la imputación formal (fs. 31 y vta.).
II.3. El 21 de marzo de 2017, Victor Alberto Cornejo Villarroel, con la suma “acompaño prueba sobre nulidad de notificación y solicita resolución de excepción de prejudicialidad”, en la vía incidental pidió la nulidad de la notificación con la imputación formal y del señalamiento de audiencia, en razón de que se procedió ilegalmente al colocado de cédula en el domicilio indicado, sin tomar en cuenta que su persona no se encontraba en Bolivia (fs. 65 a 68).
II.4. Por providencia de 4 de abril de 2017, la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación penal señaló “…en cuanto a la nulidad de notificación estese a lo dispuesto en audiencia de 15 de marzo de 2017” (sic); y por Auto de la misma fecha, se declaró precluida la etapa preparatoria al no existir cuestión pendiente por resolver, disponiéndose la remisión de antecedentes ante el tribunal de sentencia de turno (fs. 9 y 5).
II.5. No cursa en el expediente, impugnación alguna contra la providencia de 4 de abril de 2017, por la que se resolvió el memorial de 21 de marzo del mismo año sin ingresar en el análisis del incidente de nulidad.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionado su derecho a la defensa, el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y la seguridad jurídica, a la igualdad, a la presunción de inocencia y acceso a la justicia; por cuanto, habiendo presentado por medio de sus abogados el 24 de febrero de 2017 incidente de nulidad de notificación con la imputación formal, el mismo fue rechazado argumentado que en materia penal por delitos de acción pública, no se admite la representación; por lo que, el 21 de marzo de 2017, con firma personal, reiteró el referido incidente, empero la autoridad demandada, mediante providencia de 4 de abril del mismo año, evadió resolver un justo reclamo, limitándose a señalar que en audiencia de 15 de marzo del mismo año, ya se habría resuelto dicha cuestión, y a su vez, mediante Auto de la misma fecha, sin la debida fundamentación ni motivación, cerró la etapa preparatoria, sosteniendo que no existía ninguna cuestión pendiente de pronunciamiento, incurriendo en un rechazo in limine, que le provocó una grave indefensión, en razón de que esta última determinación, no admite ninguna impugnación.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. La acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado, en su art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son agregadas).
En el marco de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, señala que es el “… de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”, por su parte el art. 54 del citado código, con referencia a la subsidiariedad e inmediatez, establece:
“I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.”.
La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo para la protección y/o restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento constitucional sencillo, rápido y expedito, activado por el directamente afectado por si o mediante poder, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que no exista un otro medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.2. El principio de subsidiaridad en la acción de amparo constitucional
En relación al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, la Norma Suprema en su art. 129.I, prevé que esta acción procederá “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. En este sentido, SC 0323/2010-R de 15 de junio, citada por la SC 0884/2012 de 20 de agosto, estableció que: ‘“…la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que la ley le franquea; dado que no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser considerados y en su caso reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que la protección de la jurisdicción constitucional se activa cuando además de agotarse esas instancias, no exista otro medio frente a la vulneración de derechos fundamentales, es decir no toda afectación o lesión puede ser objeto de amparo constitucional…”’
De acuerdo la jurisprudencia glosada, solo ante la evidencia de haberse agotado los recursos ordinarios o, que no exista medio alguno de impugnación en sede judicial o administrativa según corresponda, a través de los cuales el agraviado pueda reclamar la protección de sus derechos, se abre la jurisdicción constitucional, como un mecanismo extraordinario y excepcional para la tutela de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Consecuentemente, en tanto existan medios de impugnación ordinarios, que no se hubiesen agotado o pudiendo el afectado haber hecho uso de aquellos, no los hizo oportunamente, corresponderá la denegatoria de la acción, sin ingresar en la consideración de los argumentos de fondo expuestos por el accionante.
III.3. Análisis del caso concreto
Del análisis de los antecedentes, se tiene que, los abogados defensores ahora representantes del accionante, por memorial de 24 de febrero de 2017, presentaron incidente de nulidad de notificación con la imputación formal; el mismo que fue considerado por la autoridad demandada en audiencia de 15 de marzo del mismo año, decretando su rechazo argumentado que en materia penal, no es admisible la representación del imputado; por lo que este último, por memorial de 21 de igual mes y año, firmando personalmente, nuevamente planteó el referido incidente. En dicho contexto, la autoridad demandada, mediante providencia de 4 de abril de similar año, decretó “…en cuanto a la nulidad de notificación estese a lo dispuesto en audiencia de 15 de marzo de 2017”(sic); y, en la misma oportunidad, por Auto expreso, declaró la preclusión de la etapa preparatoria, disponiendo la remisión de antecedentes al tribunal de sentencia de turno.
Ahora bien, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional, no opera como una instancia alternativa a los medios intraprocesales de impugnación, de ahí que, la acción de amparo constitucional, no puede ser activada, cuando existen otros recursos legales para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, mucho menos cuando el supuesto afectado, no hizo uso oportuno de aquellos mecanismos; en cuyo mérito, la persona que considera lesionados sus derechos y garantías constitucionales, antes de acudir a esta acción tutelar, debe agotar todos los recursos ordinarios que le franquea el ordenamiento normativo ordinario.
En el caso analizado, si bien es evidente que la autoridad demandada, a tiempo de resolver el incidente de nulidad planteado por memorial de 21 de marzo de 2017, mediante decreto de 4 de abril de idéntico año, se limitó a señalar que “…en cuanto a la nulidad de notificación estese a lo dispuesto en audiencia de 15 de marzo de 2017”(sic); empero, el ahora accionante, no impugnó dicha providencia, frente a la cual, pudo haber activado el recurso de reposición previsto en el art. 401 del CPP, como el medio idóneo para advertir y reclamar ante la misma autoridad que emitió la resolución, pidiendo la revocatoria o modificación del mismo. De manera que, siendo este el acto por el que se emitió pronunciamiento respecto a la cuestión planteada por el imputado ahora demandante de tutela, contra dicha determinación debió haberse activado en sede ordinaria la impugnación referida, al no haber obrado de esta manera, el juez constitucional, no puede ingresar en el análisis de las supuestas lesiones denunciadas, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, aunque con un análisis diferente, resolvió correctamente la problemática planteada; en consecuencia corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 23 de mayo de 2017, cursante de fs. 132 a 138, emitida por la Sala Mixta, Civil, Familiar y Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, consecuencia DENEGAR la tutela.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Sucre, 27 de julio de 2017
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 19687-2017-40-AAC
En revisión la Resolución de 23 de mayo de 2017, cursante de fs. 132 a 138, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Kiyoshi Chisaka Montan y Ana Paula Koller Fuentes en representación legal de Víctor Alberto Cornejo Villarroel contra Carmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de Cochabamba.