SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público (IANUS 201603219), por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, iniciado a denuncia de Juan Rodríguez Torrico; de manera ilegal se procedió a notificar con la supuesta imputación formal, mediante cédula pegada en la puerta del domicilio ubicado en calle Samuel de Ugarte, sin tomar en cuenta que, tiene su residencia permanente en la ciudad de Washington de Estados Unidos de América. La autoridad encargada del control jurisdiccional, no tomó en cuenta que el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no prevé la posibilidad de pegar cédula judicial, y si bien, a tiempo de la denuncia se encontraba en Bolivia, al no contar con ninguna medida restrictiva a su libertad de locomoción, retornó al lugar donde tiene su residencia permanente. En dicho contexto, por memorial de 24 de febrero de 2017, sus apoderados, presentaron el incidente de nulidad de obrados por la ilegal notificación con la imputación formal realizada el 22 de marzo de 2016, el mismo que fue rechazado argumentado que en materia penal por delitos de acción pública, no se admite la representación del encausado; por lo que, éste último, el 21 de marzo de 2017, con firma personal, remitió nuevamente el incidente de nulidad desde el exterior del país; sin embargo, la Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de Cochabamba, sin la debida fundamentación ni motivación, por Auto de 4 de abril de 2017, cerró la etapa preparatoria, sosteniendo que no existe ninguna cuestión pendiente de pronunciamiento, sin tomar en cuenta que la denuncia de irregularidades fue presentada con anterioridad a la acusación; de manera que, mediante providencia de la misma fecha, evadió pronunciarse y resolver sobre un justo reclamo con fines correctivos, limitándose a señalar que en audiencia de 15 del mismo mes y año, ya se habría resuelto dicho incidente, faltando a la verdad material; toda vez que, en el actuado que hace referencia, no se ingresó al fondo de esta cuestión, por falta de firma del imputado. El accionar señalado, en los hechos implica un rechazo in limine, que le provocó una grave indefensión, constituyéndose en un impedimento para fundar una acusación en su contra, mucho más aún, si el art. 403 del CPP, no admiten recurso ulterior alguno que le permita reparar las lesiones de sus derechos fundamentales.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercer interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- III.2. El principio de subsidiaridad en la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR