SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2017-S1
Sucre, 27 de julio de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente : 18688-2017-38-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 23 de marzo de 2017, cursante de fs. 45 a 47 dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Alcocer Aguila, contra Franco Cesar, Griselle Fabiola y Jhasmany Christian, todos Alcocer Camacho.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de marzo de 2017, cursante de fs. 35 a 39, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante señaló haber sido víctimas junto a su pareja, Filomena Cabezas Llave, y su hijo AA –menor de edad– de la vulneración sistemática y maliciosa de sus derechos a la integridad física y psicológica, libertad y a la vida; por parte de sus tres hijos, Griselle Fabiola, Franco Cesar y Jhasmany Christian todos Alcocer Camacho, mayores de edad, quienes en más de una ocasión, los agredieron en forma verbal y física dentro de la vivienda en la que habita.
Su hija, Griselle Fabiola Alcocer Camacho, vive con él y su pareja, producto de una invitación realizada para tal efecto, ya que la misma abandonó la casa de su madre –ex esposa del accionante–, debido a constantes discusiones y confrontaciones con ella porque en ese lugar no se le ofrecía la seguridad y comodidad necesaria. Asimismo, su hijo Franco Cesar Alcocer Camacho, sin consultarle, aprovechando su ausencia irrumpió en esa vivienda y se mudó al departamento donde vive, instalándose en su habitación.
Los problemas iniciaron cuando sus hijos se enteraron que su actual pareja se encontraba embarazada, demostrando por parte de referida hija actitud descortés con su concubina, las cuales se convirtieron en agresiones verbales y físicas contra la última cuando estaba con su hijo menor de edad en brazos, a lo que no pudo intervenir por ser persona de la tercera edad. Posterior la arbitraria mudanza de su Franco Cesar Alcocer Camacho al departamento que el habitaba y ante nuevas agresiones propiciadas por su señalada hija hacia la mencionada mujer, intentó separarlas; por lo que, fue empujado y amenazado violentamente por su Franco Cesar, situación ante la que se vio frustrado e impotente.
Debido a los acontecimientos, decidió realizar la denuncia correspondiente ante las autoridades policiales, a la que no se le presentó la importancia que merece, al estar en peligro sus derechos fundamentales como persona de la tercera edad y los de su pareja e hijo menor de edad siendo que forman parte de grupos vulnerables de atención prioritaria; dado que, en vez de remitirse la denuncia ante el Ministerio Público para los fines consiguientes, se citó a todos los involucrados para la suscripción de un acta de compromiso mutuo de buena convivencia, en la que se le obligó a renunciar al derecho de iniciar demanda o reclamación judicial o extrajudicial, en tanto se cumplan los acuerdos estipulados, sin poderse alegar existencia de vicios o nulidad alguna; todo eso, a pesar de que está prohibida la conciliación en caso de violencia contra la mujer, conforme al art. 46 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia, (Ley 348 de 9 de marzo de 2013); por todo lo descrito, se encontraba en una situación de inseguridad, puesto que se encuentra en constante alerta y no puede vivir junto a su pareja y último hijo tranquilamente en su hogar, temiendo otras agresiones, asimismo, ni siquiera pudo concurrir a su fuente laboral tranquilamente, por temor a que su pareja y el último de sus hijos sean agredidos y violentados en sus derechos, ocasionando una situación de intranquilidad constante que afecta su salud y poniendo en peligro su vida, agravada esa situación al ser diabético.
Todo el contexto señalado se agravó con la intervención de su hijo mayor, Jhasmany Christian Alcocer Camacho, al haberse enterado de la denuncia realizada contra sus hermanos, lo sorprendió en su hogar, agrediéndolo de forma verbal y amedrentándolo violentamente, así como a su pareja y al hijo menor de edad; expresando este su ultimo hijo que si quiere vivir tranquilo debe irse de su hogar junto a su nueva familia. El departamento en el que habita lo pagó personalmente con su dinero, dando el derecho de propiedad a sus hijos mayores y ahora demandados, por el amor que les tiene; empero, se reservó el derecho de usufructo vitalicio sobre dicho bien, por lo que, no queriendo ocasionar daño a ninguno de sus hijos interponiendo una acción penal, pese a existir amenazas de muerte inclusive, decidió interponer la presente acción de libertad.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante consideró lesionados sus derechos a la vida, privacidad, intimidad, dignidad, libertad, seguridad personal, inviolabilidad de domicilio y a una vejez digna, con calidad y calidez humana, así como la garantía a no sufrir tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes; citando al efecto los arts. 15, 21.2, 22, 25 y 67.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El impetrante de tutela solicitó se conceda la tutela solicitada y en consecuencia, se ordene el inmediato desalojo de los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de 23 de marzo de 2017; según consta en el acta cursante de fs. 44 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el memorial de acción de libertad; y, ampliándolo señaló que: a) Esta acción de defensa resguarda el derecho a la vida, libertad física y de locomoción, los cuales fueron vulnerados en repetidas ocasiones por los demandados, siendo víctimas, junto a su pareja e hijo menor de edad, de amenazas contra la vida e incluso agresiones; y, b) La sola presencia de los demandados en el bien inmueble que habita, ocasiona una vida en estado de zozobra, con temor a ser agredidos, ya que en su condición de persona de la tercera edad merece una atención prioritaria junto a su nueva familia, llegando al extremo de no poder siquiera salir de su departamento.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Jhasmany Christian Alcocer Camacho, hijo mayor del accionante en audiencia señaló: 1) Encontrarse enfermo con cáncer; por lo que, no puede salir de su casa y consecuentemente no podría haber ido a la casa de su padre y tirar las cosas; 2) Niega haber ido al domicilio de su padre y menos no permitirle que salga del mismo considerando que toda esta situación es por el inmueble y por desalojar a sus hermanos; y, 3) Actualmente vive con su madre quien se hace cargo de él y que su padre no le ayuda económicamente a solventar su quimioterapia pese al alto valor que representa, y que de todo lo denunciado en la presente acción no se presentó ningún tipo de prueba.
Griselle Fabiola Alcocer Camacho en audiencia indico que: i) La convivencia era tranquila hasta el momento que la pareja de su padre llevo a vivir al departamento a su hermana y al existir problemas entre ellas le reclamo al mismo, por lo que, el referido comenzó a restringir el apoyo económico que le brindaba; ii) Con la llegada del hijo del impetrante de tutela la relación se volvió tensa, en esas circunstancias se detectó la enfermedad de su hermano mayor; el hermano menor tuvo que ir a vivir a ese departamento con ellos, por cuanto su madre se estaba haciendo cargo del cuidado de su hermano enfermo, sin recibir ningún tipo de ayuda o apoyo económico por parte del accionante; y, iii) El solicitante de tutela recibía subsidio del cual no permitía que puedan alimentarse, ocultando estos víveres en su habitación, al atravesar estos problemas el referido intento agredir a su hermano menor, fue por ello que se presentó una denuncia en el Servecio Integral Municipal (SLIM) de Cochabamba, donde el equipo interdisciplinario al realizar la inspección pudieron constatar su situación, y al firmar el acuerdo de buena conducta decidieron solo llegar al departamento a dormir.
Franco Cesar Alcocer Camacho en audiencia señalo: Niega haber tratado de golpear a su padre mas solo quería hablar con él, por cuanto la situación económica que pasan a consecuencia de la enfermedad de su hermano es grave, por ese motivo tuvo que ir a vivir donde su padre, y al evidenciar que no había que comer en esa casa reclamo al accionante, quien más bien intento agredirlo; por lo que, sentó una denuncia ante el SLIM, concluyendo que se los estaría calumniando.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en tribunal de garantías, mediante Resolución de 23 de marzo de 2017, cursante de fs. 45 a 47, denegó la acción de libertad; en base a los siguientes fundamentos: a) Los demandados niegan todas las aseveraciones que realiza el accionante, estos relatos no pueden ser considerados como prueba dentro de una acción constitucional; y, b) Por lo señalado por ambas partes se pudo determinar que se habría acudido a instancias administrativas y de investigación por efecto de las denuncias que están siendo tramitadas por esas vías, por lo que, la jurisdicción constitucional no está habilitada para realizar ese tipo de investigaciones ni para resolver esas controversias, por cuanto en esas instancias quien denuncia es al que le corresponde la carga probatoria.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llegó a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Ficha de registro de atención y/o denuncia de 7 de febrero de 2017, en la cual Carlos Alcocer Aguila denunció a Griselle Fabiola y Franco Cesar ambos Alcocer Camacho, recibió un mensaje de texto de su pareja en la que manifestó que se encontraba asustada por cuanto su hijo tocó la puerta de una manera agresiva, y cuando el llego a su domicilio su pareja estaba llorando al haber recibido maltratos verbales por parte de su hijo, en ese momento llego su hija, que de igual forma procedió a insultarlos, esta denuncia se realizó en la Oficina del Adulto Mayor dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba. (fs. 2 y vta.).
II.2. Acta de compromiso mutuo de buena convivencia, firmada el 9 de febrero de 2017, en la Oficina del Adulto Mayor dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en la cual ambas partes se comprometen a no agredirse psicológica o físicamente, ni proferir amenazas, injurias, difamaciones o calumnias, de forma directa o indirecta. (fs. 5 y vta.).
II.3. Acta de seguimiento de 21 de febrero de 2017, por la cual el hoy accionante denunció ante la Oficina del Adulto Mayor dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, que su hijo Jhasmany Alcocer Camacho, se presentó en su domicilio, preguntando por sus hermanos por la denuncia interpuesta ante esta instancia, en ese sentido intento agredirlo físicamente, señalando que hablo con su abogado y que sus hermanos tienen el derecho de permanecer en ese domicilio, para posteriormente sacar sus pertenencias de su habitación, amenazando que lo denunciarían ante el magisterio. (fs. 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la vida, privacidad, intimidad, dignidad, libertad, seguridad personal, inviolabilidad de domicilio y a una vejez digna, con calidad y calidez humana, así como la garantía a no sufrir tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes, por cuanto, al vivir en su domicilio con su pareja y sus dos hijos engendrados con su ex esposa -ahora demandados-, los mismos a partir que su nueva pareja tuvo un hijo, empezaron a dar malos tratos a toda su reciente familia, inclusive su hijo mayor codemandado intentó agredirlos físicamente, por lo que, considera que su vida y la de su familia corren peligro, pese a que se ha firmado acta de buena conducta, la cual nunca fue cumplida.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0617/2012 de 23 de julio, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad estableció la siguiente jurisprudencia: “La SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012, ‘…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad»
III.3. Sobre la falta de prueba en la acción de libertad
La SCP 1036/2014 de 9 de junio, replicando el entendimiento de la SCP 2383/2012 de 22 de noviembre, misma que reiteró los fundamentos establecidos en la SC 0320/2010-R de 15 de junio, la cual señaló que: ‘“«se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada»; (…), por cuanto si bien es cierto que la acción de libertad por su naturaleza está exenta del cumplimiento de ciertos requisitos formales; empero, resultaría un exceso de la jurisdicción constitucional, emitir criterio sobre lesión de los derechos, cuando no se han compulsado los hechos denunciados con los elementos probatorios mínimos que generen convicción y respalden la decisión asumida por este Tribunal; no pudiendo justificarse la ausencia de elementos de convicción, como lo hizo el Tribunal de garantías, «presumiendo la buena fe de la parte», y con dicho argumento totalmente subjetivo, conceder la tutela solicitada, cuando no se cuenta con la prueba necesaria que acredite de manera objetiva e imparcial la veracidad de los hechos denunciados, pues, como se señaló, al no tener la certeza de la veracidad de las denuncias formuladas y por ende la responsabilidad de la persona o autoridad que incurrió en el acto que infringió los derechos, constituiría un exceso de la jurisdicción constitucional fallar, máxime si como se precisó, el principio de informalismo de esta acción no abarca a la no presentación de prueba necesaria y suficiente que demuestre los actos ilegales de la parte demandada; aspecto que impide a este Tribunal ingresar al análisis de la problemática planteada, por cuanto no se cuentan con elementos de convicción que respalden lo aseverado por el actor, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada'.
(…)
De lo precedentemente señalado, se infiere que para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita un fallo es imprescindible que el accionante presente prueba que demuestre las vulneraciones cometidas por la autoridad demandada, caso contrario no se puede analizar y emitir un fallo, debiendo denegarse la tutela solicitada, por falta de prueba que pudiera compulsarse y de certeza que evidentemente se conculcaron los derechos del accionante” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, privacidad, intimidad, dignidad, libertad, seguridad personal, inviolabilidad de domicilio y a una vejez digna, con calidad y calidez humana, así como la garantía a no sufrir tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes, por cuanto, al vivir en su domicilio con su pareja y en principio con su hija y posteriormente de forma abrupta con su hijo, los cuales fueron contraídos con su ex esposa -ahora demandados- los mismos a partir que su nueva pareja tuvo un hijo, empezaron a propiciar malos tratos contra toda su reciente familia, inclusive llegando a tratar de propiciar agresiones físicas en su contra por parte de su hijo mayor codemandado, por lo que, considera que su vida y la de su familia corren peligro, pese a que se firmó un acta de buena conducta la cual nunca fue cumplida.
En el caso que es objeto de revisión, se establece por ambas partes que provienen de una familia la cual ha sido desintegrada; por cuanto, el hoy accionante constituyo una nueva, empero en este nuevo núcleo familiar con el nacimiento de su hijo se generó un malestar entre los hijos de su anterior matrimonio, extremos evidenciados por la documentación aparejada en el expediente y desglosada en conclusiones del presente fallo, los cuales dan cuenta que existió denuncia realizada ante instancias administrativas dependientes del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba la que culminó con la firma de un acta de compromiso mutuo de buena convivencia, misma que posteriormente fue quebrantada por el hijo mayor del impetrante de tutela al irrumpir en su domicilio agrediendo psicológicamente a la pareja de su padre.
Realizado el análisis de los hechos fácticos denunciados por la parte accionante, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional se debe realizar una interpretación relacionada a la naturaleza de la acción de libertad, por cuanto este instrumento de defensa tutelar consagrado por la Constitución Política del Estado, está destinado a la protección de la libertad física y al debido proceso vinculado con la libertad, habiéndose ampliado a la tutela al derecho a la vida el cual se constituye en un derecho primario, este ámbito de aplicación de la presente acción tutelar es restringida a los derechos señalados; por lo que, con relación al caso de autos en el cual se denuncian la vulneración de los derechos a la privacidad, intimidad, dignidad, seguridad personal, inviolabilidad de domicilio y a una vejez digna, con calidad y calidez humana, así como la garantía a no sufrir tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes, los mismos que no están contemplados dentro de la tutela efectiva de la acción de libertad, por lo que, este mecanismo constitucional no es el idóneo para realizar un análisis de fondo de la problemática relacionada con la vulneración de los señalados derechos.
Ahora bien, de la misma forma el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la vida, mismos que merecen ser analizados, es en este sentido con relación al derecho a la libertad se puede establecer que no se evidencia de ninguna forma que el accionante se encontraría privado de libertad o estuviese siendo objeto de una detención indebida la cual restringiría su libre locomoción; con relación al derecho a la vida si bien se ha podido establecer por la documentación adjunta y por los relatos de los hijos del accionante –hoy denunciados- la existencia de una confrontación que obedece a aspectos relacionados al ámbito familiar, empero en cuanto a la denuncia del riesgo que estaría corriendo su vida, la de su pareja y la de su hijo recién nacido, se debe señalar que no se puede ingresar a realizar un análisis de fondo, por cuanto si bien la presente acción tutelar tiene carácter informal ello no significa que el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva esta denuncia de vulneración planteada, sin los medios necesarios de prueba que demuestren la existencia o no de una transgresión a los derechos señalados, posición que ha sido desarrollada a través de la jurisprudencia tal como se desglosa en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, en merito a ello no se puede prescindir de la presentación de prueba la cual de luces para realizar una debida compulsa y poder resolver el caso de autos con relación a la supuesta vulneración del derecho a la vida, es así que en la presente problemática si bien cursan actuados que denotan la existencia de discusiones y enfrentamientos familiares, ello de ninguna manera demuestra alguna lesión al derecho a la vida; consecuentemente, ante la falta de prueba documental que con certeza dé indicios que la vida del accionante o la de su familia se encontrarían en riesgo, esta Sala se ve impedida de poder pronunciarse sobre aspectos de los cuales no se tiene certidumbre.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 23 de marzo de 2017, cursante de fs. 45 a 47, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad” (las negrillas son nuestras).